Artículo 8°. Los siguientes impuestos sobre la renta se pagarán desde el 1° de Enero de 1953 aumentados en un 20%.
a) Los de la 2a., 3a., 4a. y 6a. Categorías y el impuesto adicional, establecidos en la ley 8,419, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 1,531, de 27 de Mayo de 1946, y en la ley 6,334, prorrogados por la ley 9,113.
Se exceptúan del aumento los impuestos de 2a. categoría sobre los dividendos de las Sociedades Anónimas.
b) El que establece el artículo 1° de la ley 7,160, sobre impuesto al cobre, de 21 de Enero de 1942, en relación con lo dispuesto en la ley N° 8,758, de 12 de Marzo de 1949.