Artículo 11. Los impuestos a la internación, producción y cifra de negocios establecidos en la ley cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, se pagarán durante el año 1953, con las siguientes sobretasas adicionales, sin perjuicio de las establecidas por otras leyes:
    a) Cinco por ciento (5%) para los impuestos sobre especies internadas que se contemplan en los artículos primero y tercero del citado decreto N° 2,772;
    b) Cinco por ciento (5%) para el impuesto sobre transferencia de especies fabricadas en el país, comtemplado en el artículo 5° del mismo decreto 2,772.
    En la determinación de esta sobretasa adicional se aplicará la presunción establecida en el inciso final del artículo 9° del referido decreto:
    c) Uno por ciento (1%) para el impuesto de cifra de negocios establecido en los incisos primero y segundo del artículo 7° del citado decreto N° 2,772.