APRUEBA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU ANEXO
Nº 489.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO,
con fecha 2 de Diciembre de 1946, se suscribió en Washington D.C., Estados Unidos de América, la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas y su anexo,
Y POR CUANTO,
dicha convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley Nº 2.700, de 27 de Junio de 1979, y con fecha 6 de Julio del presente año se depositó en el Departamento de Estado de Estados Unidos de América el respectivo Instrumento de Ratificación con la reserva de que "ninguna de sus disposiciones podrá afectar o menoscabar los derechos soberanos de Chile en su Zona Marítima de 200 millas",
POR TANTO,
y en uso de las facultades que me confiere el artículo 5º del decreto ley Nº 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial,
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a los once días del mes de Julio de mil novecientos setenta y nueve.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Cubillos Sallato, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Enrique Melkonian Cadi, Ministro Consejero, Director General Administrativo.
CONVENCION INTERNACIONAL QUE REGLAMENTA LA CAZA DE LA BALLENA
Los Gobiernos cuyos representantes autorizados han suscrito la presente;
Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;
Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas, de otras pescas excesivas;
Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamenta convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número de capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;
Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel en las existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;
Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad;
En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de ballenas sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de Junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de Junio de 1938 y 26 de Noviembre de 1945; y
Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria ballenera;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la "Convención" se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo V.
2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por parte de tales buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas.
Artículo II
En la forma en que se usan en la presente Convención:
1. "Buque-fábrica" significa un barco en que se precesan las ballenas total o parcialmente;
2. "Planta terrestre" significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente;
3. "Barco cazador de ballenas" significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas;
4. "Gobierno Contratante" significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya notificado su adhesión a esta Convención.
Artículo III
1. Los Gobiernos Contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno Contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá ser acompañado por uno o más expertos y asesores.
2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias Reglas de Procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al Artículo V, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las Reglas de Procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.
3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y personal.
4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los comités que considere convenientes para el desempeño de las funciones que pueda autorizar.
5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores serán determinados y pagados por su propio Gobierno.
6. Reconociendo que organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y en los productos provenientes de ella y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos Contratantes se consultarán entre ellos, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.
7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos Contratantes, para convocar la primera sesión de la Comisión e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.
8. Las siguientes reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.
Artículo IV
1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos Contratantes u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones, o independientemente:
a) estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza;
b) recopilar y analizar informaciones estadísticas referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas;
c) estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas.
2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades y podrá publicar independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord en Noruega y otras organizaciones y entidades, aquellos informes que estime conveniente, así como otras informaciones pertinentes, estadísticas y científicas, relativas a las ballenas y su caza.
Artículo V
1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del Anexo cada cierto tiempo, adoptando normas en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando: a) las especies protegidas y las no protegidas; b) la apertura y cierre de las temporadas; c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios; d) límites de cantidades para cada especie; e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluyendo la captura máxima de ballenas para cada temporada); f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que puedan utilizarse; g) métodos de medición, y h) productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos.
2. Estas enmiendas al Anexo, a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros; b) se basarán en hallazgos científicos; c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de los buques-fábricas o plantas terrestres ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre o a cualquier grupo de buques-fábricas o plantas terrestres, y d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de los productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena.
3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva, con respecto a los Gobiernos Contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos Contratantes, con la excepción de que, a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos durante un período adicional de noventa días; b) inmediatamente después, cualquier otro Gobierno Contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días, o antes de la expiración de un período de treinta días desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos Contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia respecto a cualquier Gobierno que si haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.
4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1º de Julio de 1949.
Artículo VI
La Comisión podrá de tiempo en tiempo hacer recomendaciones a cualquiera o a todos los Gobiernos Contratantes sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o la caza de la ballena y con los objetivos y finalidades de la presente Convención.
Artículo VII
Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, en Noruega, o a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.
Artículo VIII
1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier Gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizando a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este Artículo estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado.
2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida posible, y el producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso.
3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible, y a intervalos no mayores de un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este Artículo y al Artículo IV.
4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.
Artículo IX
1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción.
2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención.
3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos.
4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.
Artículo X
1. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los otros Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.
4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de República Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de recepción de la notificación de adhesión.
5. Las disposiciones del Anexo no se aplicarán con anterioridad al 1º de Julio de 1948. Las enmiendas al Anexo adoptadas en conformidad al Artículo V no se aplicarán antes del 1º de Julio de 1949.
Artículo XI
Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día treinta de Junio de cualquier año, dando aviso el día primero de Enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el día treinta de Junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.
La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un período posterior de catorce días.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.
Adoptada en Washington este día dos de Diciembre de 1946, en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.
ANEXO
1. a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de veinticuatro horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica.
b) En cada planta terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada planta terrestre serán designados y pagados pro el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la planta terrestre.
2. Queda prohibido coger o matar ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas, deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos.
3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes.
4. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquél con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:
a) en las aguas al norte grado 66, latitud norte, a excepción de que desde el grado 150 de longitud este hacia el oriente, hasta el grado 140 de longitud oeste, la captura o muerte de ballenas con barbas por un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, será permitida entre el grado 66 de latitud norte y el grado 72 de latitud norte;
b) en el Océano Atlántico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur;
c) en el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al este del grado 150 longitud oeste entre los grados 40 latitud sur y 35 latitud norte;
d) en el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al oeste del grado 150 longitud oeste entre los grados 40 longitud sur y 20 latitud norte;
e) en el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur.
5. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquél, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70 longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste.
6. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él, con el objeto de capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.
7. a) Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el período desde 15 de Diciembre al 1º de Abril siguiente, ambas fechas inclusive.
b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas que hayan sido capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminado después que ella se cierre.
8. a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40 latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, no excederá de dieciséis mil unidades de ballenas azules.
b) Para los efectos de la letra a) de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a:
1) dos ballenas de aletas o
2) dos y media ballenas jorobadas o
3) seis ballenas bobas (seí).
c) De acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los dos días siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante.
d) Si apareciera que la captura máxima permitida por la letra a) de este párrafo pueda alcanzarse entes del 1º de Abril de cualquier año, la Comisión, o cualquier otra entidad que ella designe, determinará, en base a los datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno Contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas será ilegal en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.
e) De acuerdo con las disposiciones del artículo VII de la Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur.
9. Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:
a) ballenas azules, 70 pies (21,3 metros).
b) ballenas de aletas, 55 pies (16,8 metros)
c) ballenas bobas, 40 pies (12,2 metros)
d) ballenas jorobadas, 35 pies (10,7 metros)
e) cachalotes, 35 pies (10,7 metros)
con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.
Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la hendidura entre las alteas de la cola. Las medidas después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie, más cercana, esto es cualquier ballena entre 75'6" y 76'6", será registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6" y 77'6", será registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6" exactamente será anotada como de 77'.
10. Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por más de seis meses en cualquier período doce meses, si dicho período de seis meses es de carácter continuo.
11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier otra zona y con el mismo fin, dentro del período de un año a contar desde la terminación de dicha temporada.
12. a) todas las ballenas capturadas serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán beneficiadas mediante conocimiento o de otra manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y de las partes de las ballenas, la carne de cachalote y de las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de animales.
b) El beneficio completo de los cuerpos de "Dauhval" y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.
13. La captura de ballenas para su entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de treinta y tres horas desde el momento en que se la mata hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena.
14. Los cañoneros y tripulación de los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores tales como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan sólo de la cantidad de ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura de ballenas lactantes.
15. Copias de todas las leyes oficiales y reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.
16. De acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los barcos-fábricas y plantas terrestres: a) relativa al número de ballenas capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y el número de las beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y b) Respecto a las cantidades totales de aceite de cada graduación y las cantidades de carne, fertilizantes (guano) y otros productos derivados de ellas, junto con (c) detalles con respecto a cada ballena beneficiada en el barco-fábrica o planta terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de su captura, la especie y sexo de la ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo y sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados en las letras a) y c) anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también se notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u obtenerse en relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las ballenas.
Al comunicarse esta información, deberá especificarse:
a) El nombre y tonelaje bruto de cada buque-fábrica;
b) El número y tonelaje bruto total de los barcos cazadores de ballenas;
c) Una lista de las plantas terrestres que estaban en operaciones durante el período respectivo.
17. No obstante la definición de planta terrestre contenida en el Artículo II de la Convención, el barco-fábrica que opera bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres dentro de las siguientes zonas:
a) En la costa de Madagascar y sus dependencias y en las costas occidentales del Africa Francesa;
b) En la costa occidental de Australia, en la zona conocida con el nombre de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape e incluyendo Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo el puerto de Albany; y en la costa oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay.
18. Las siguientes expresiones tienen los significados respectivamente asignados a ellas, es decir:
"ballena con barbas", significa toda ballena que no sea dentada;
"ballena azul", significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;
"ballena de aletas" significa cualquier ballena conocida con el nombre común de ballena de aleta, yubarta común, balenóptero común, "finback", "finner", "fin whale", "herring whale" "razorback" o verdadera ballena de aletas.
"ballena boba" significa cualquier ballena conocida con el nombre de Baleanoptera borealis, "sei whale", yubarta de Rudolphi, ballena "pollack" o ballena "coalfish" y se entiende que se incluye la Balaenoptera brydei, ballena de Bryde;
"ballena gris" significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de California, "devil fish", "hard head", "mussel digger", "gray back", "rip sack";
"ballena jorobada" significa cualquier ballena conocida con el nombre de "bunch", ballena jorobada, "hump whale" o "hunchbacked whale";
"ballena franca" significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Vizcaya, "bowhead", gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia, "Nordkaper", ballena franca de Atlántico Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca pigmea, ballena franca pigmea del Sur, o ballena recta del Sur;
"cachalote" significa cualquier ballena conocida con el nombre de cachalote, ballena "spermacet", o ballena "pot";
"Dauhval" significa cualquier ballena muerta no reclamada, encontrada a flote.