Artículo 5.o Los empleos que se crean por el artículo anterior podrán ser ocupados por el actual personal de Reclutamiento, de las plantas permanentes y suplementarias, según la calificación que al efecto haga el Presidente de la República.
    Las vacantes que no sean ocupadas por dicho personal podrán ser proveídas directamente por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 6.o de la ley N.o 7,161.