REFUNDE Y COORDINA TODAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELACIONADAS CON PAVIMENTACION EN SANTIAGO
Núm. 201.- Santiago, 28 de Enero de 1953.- Visto lo informado por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago en oficio N.° 1,314, de 27 de Noviembre de 1952; lo dispuesto en el artículo 2.° de la ley N.° 10,513, de 12 de Septiembre del mismo año, y las disposiciones de la ley N.° 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, modificada por las leyes N.°s 4,339, de 20 de Junio de 1928; 4,523, de 10 de Enero de 1929; 4,959, de 18 de Febrero de 1951; decreto ley N.° 611, de 12 de Septiembre de 1932; leyes N.°s 8,121, de 21 de Junio de 1945; 9,798, de 11 de Noviembre de 1950, y la 10,513, aludida,
Decreto:
El siguiente texto constituirá la Ley N.° 11,150
de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación de Santiago:
TITULO I
Del objeto de la Ley
Municipalidad de Santiago
Artículo 1.o Todos los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las vías que estén situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago se sujetarán a las normas que se establecen en la presente ley y estarán a cargo de una oficina técnica especial que se llamará "Municipalidad de Santiago".
Del Pago de las Obras.
Artículo 2.o Por vía de contribución de pavimentación en las calles donde no exista pavimento de concreto o sobre base de concreto el costo total del pavimento que se ejecute en la calzada, de cada cuadra, incluso las bocacalles, será de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes, en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Para los efectos del inciso anterior, se considerarán calzadas de un ancho máximo de nueve metros. En las vías en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el costo de la pavimentación del excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.
Los propietarios de inmuebles con frente a plazas, paseos públicos o a calles en que exista doble calzada estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles, que se ejecuten en la calzada del lado de sus predios, hasta el ancho de seis metros. El excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esta disposición será, además, aplicable a todos los casos en que la calzada tenga un ancho igual o superior a doce metros.
En los barrios populares que determine la Municipalidad, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio, a petición de la Municipalidad de Santiago y, de acuerdo con las normas que fije el reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el carácter de contribución de pavimentación, el costo de la calzada hasta un ancho de cuatro metros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.
La parte que corresponde pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.
Artículo 3.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.o y con igual carácter, la repavimentación de las calzadas que no tengan base de concreto que se hubieren pavimentado antes de la vigencia de esta ley o que se pavimentaren con posterioridad a ella, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido a lo menos seis años desde la pavimentación o la última repavimentación que haya sido efectuada con gravamen para los vecinos.
En los casos de este artículo, se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo, o la simple colocación de una nueva capa de rodadura.
Artículo 4.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimento de concreto o sobre base de concreto, y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de pavimentación, a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación total, o bien la colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:
a) Veinte o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla, o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país, y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;
b) Doce o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con concreto de cemento;
c) Seis o más años, cuando se trate de un cambio de la capa de rodadura asfáltica;
d) En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el artículo 2.o se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo, a propuesta de la Municipalidad de Santiago.
La colocación por primera vez de una capa de rodadura asfáltica con cargo a los vecinos podrá ser acordada, en cualquier momento, por la Municipalidad de Santiago, aunque no hayan transcurrido los plazos a que se refiere este artículo.
El cambio de la capa de rodadura comprende la remoción de la existente.
Para los efectos de este artículo se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo.
Artículo 5.o (6.o) También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ellas. La parte que correponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.
Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a cuatro metros, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de cuatro metros, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas de calles. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio al cual pertenezca la puerta de calle.
En los barrios populares que determine la Municipalidad de Santiago, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio, a petición de la Municipalidad de Santiago y, de acuerdo con las normas que fije el reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, hasta el ancho de un metro cincuenta centímetros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esta limitación de ancho no regirá para las fajas suplementarias mínimas necesarias para unir las aceras con la calzada. El valor de estas fajas será pagado en común por los vecinos, en la proporción establecida en el inciso primero de este artículo.
Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados, si así se lo exigiere la Municipalidad, a costear, por vía de contribución, la repavimentación de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o última repavimentación de la acera que haya sido costeada por los vecinos, seis años en pavimento de brea y diez en pavimentos de baldosas u otro semejante.
En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el presente artículo, se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo a propuesta de la Municipalidad de Santiago.
Artículo 6.o (6.o bis) Cuando así lo resolviere la Municipalidad a petición de la Municipalidad de Santiago, y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados a costear la pavimentación de las aceras, incluyendo la colocación de soleras, de aquellas calles en que las calzadas no estén pavimentadas definitivamente. Para estas obras rige la limitación de ancho y la formación de prorrateo indicadas en el artículo 5.o.
La ejecución de las obras contempladas en este artículo no estará sujeta al orden de precedencia fijado en el Plan de Pavimentación de Santiago a que se refiere el artículo 39 de la ley.
Toda nueva pavimentación o repavimentación de las aceras construídas en virtud del precedente artículo se regirá para el cobro a los vecinos por los plazos establecidos en el inciso 4.o del artículo 5.o.
Cuando la Ilustre Municipalidad resuelva ejecutar obras de la naturaleza de las contempladas en este artículo, la Municipalidad de Santiago dará el correspondiente aviso a las compañías o empresas que posean canalizaciones subterráneas con el objeto de que revisen sus instalaciones y las amolden a lo establecido en el artículo 61 de la ley, en forma tal que al resolverse posteriormente la pavimentación definitiva de la calzada no sea necesario abrir la acera.
Artículo 7.o En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la pavimentación en una faja de un ancho tal que sumada a la faja de pavimento existente, que corresponde al vecino, se alcancen los anchos máximos de calzadas y aceras que los obligan a costear los artículos 2.o y 5.o, respectivamente.
Si hubiere excedente, los propietarios deberán pagar, además de la faja a que los obliga el inciso anterior, la mitad de dicho excedente, siendo la otra mitad de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.
Artículo 8.o La Municipalidad de Santiago formulará las cuentas y recibos a los propietarios por los pagos que les correspondan, en conformidad a las disposiciones anteriores. Estas cuentas y recibos tendrán mérito ejecutivo desde la fecha que se indique en el respectivo documento, la que no podrá ser anterior a la iniciación de la obra.
Las cuentas de pavimentación que formule la Dirección, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberán ser pagadas en la forma y condiciones que determine el artículo 12.
Incisos 3°, 4° y 5°.- DEROGADOS.DL 3544 1980
ART. 8°.
ART. 8°.
Artículo 9.o DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Artículo 10 DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Artículo 11 (10). DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Artículo 12° (11°) La suma adeudada por cada propiedad, en la proporción que establecen los artículos 2°, 5° y 6°, deberá comprender el costo material de la obra basada en el precio del contrato, o el que arroje la contabilidad, cuando se ejecute por administración, en la forma indicada en el inciso 4° del artículo 41°. En ambos casos el costo se recargará en un doce por ciento para atender los gastos generales y de inspección.
Las cuentas por trabajos de pavimentación que formule la Municipalidad de Santiago, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y que deban pagar por vía de contribución los propietarios de los predios de la comuna de Santiago, deberán ser pagadas en la siguiente forma:
a) Cuando el valor de la cuenta que corresponde a la propiedad por concepto de pavimentación oLEY 11663 repavimentación no excediere de un veinte por mil del avalúo de la propiedad para el pago de la contribuciónART UNICO b) de haberes, a cuenta se pagará al contado en la forma que determine el reglamento.
b) Si el valor de la cuenta que correspondiere a la propiedad por pavimentación o repavimentaciónLEY 11663
ART UNICO b) excediere del veinte por mil del avalúo de la propiedad para el pago de la contribución de haberes, esta cuenta se pagará, a opción del deudor, totalmente al contado o con una cuota al contado equivalente al veinte por mil de dicho avalúo, y el saldo en cuotas que representen un veinte por mil anual del mismo avalúo. Este pago seLEY 11.663
ART UNICO c) hará en cuotas semestrales anticipadas, las que incluirán los intereses y comisiones correspondientes. En ningún caso el plazo para el pago total de la deuda podrá exceder del fijado en el artículo 4° como duración de cada clase de pavimento.
ART UNICO b) excediere del veinte por mil del avalúo de la propiedad para el pago de la contribución de haberes, esta cuenta se pagará, a opción del deudor, totalmente al contado o con una cuota al contado equivalente al veinte por mil de dicho avalúo, y el saldo en cuotas que representen un veinte por mil anual del mismo avalúo. Este pago seLEY 11.663
ART UNICO c) hará en cuotas semestrales anticipadas, las que incluirán los intereses y comisiones correspondientes. En ningún caso el plazo para el pago total de la deuda podrá exceder del fijado en el artículo 4° como duración de cada clase de pavimento.
Los fondos que se recauden en conformidad a este artículo serán destinados preferentemente al pago del servicio y amortización de los empréstitos autorizados por esta ley.
Artículo 13°.LEY 12854
ART 1° N° 1 Harán excepción a lo dispuesto en el artículo anterior las cuotas que la Municipalidad de Santiago formule a los propietarios por ensanche de calzadas y aceras a que alude el artículo 7°; por obras de pavimentación o repavimentación de aceras a que se refieren los artículos 5° y 6° que no se efectúen conjuntamente con la pavimentación o repavimentación de las calzadas respectivas y por la colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica que indica el artículo 4°. Estas obras deberán ser pagadas al contado, a cuyo efecto su pago será exigible desde la fecha en que la Municipalidad de Santiago declare iniciados los trabajos objeto del cobro y deberá ser cubierto, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de la iniciación del trabajo, declarada por la Municipalidad de Santiago en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuere cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial, con el interés penal que fija el artículo 17° de esta ley y ajustándose al procedimiento establecido en este artículo.
ART 1° N° 1 Harán excepción a lo dispuesto en el artículo anterior las cuotas que la Municipalidad de Santiago formule a los propietarios por ensanche de calzadas y aceras a que alude el artículo 7°; por obras de pavimentación o repavimentación de aceras a que se refieren los artículos 5° y 6° que no se efectúen conjuntamente con la pavimentación o repavimentación de las calzadas respectivas y por la colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica que indica el artículo 4°. Estas obras deberán ser pagadas al contado, a cuyo efecto su pago será exigible desde la fecha en que la Municipalidad de Santiago declare iniciados los trabajos objeto del cobro y deberá ser cubierto, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de la iniciación del trabajo, declarada por la Municipalidad de Santiago en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuere cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial, con el interés penal que fija el artículo 17° de esta ley y ajustándose al procedimiento establecido en este artículo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, seLEY 12854
ART 1° N° 2 autoriza al Director de Pavimentación de Santiago para que, en los casos a que se refiere ese inciso, pueda otorgar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en la división de la cuenta hasta en 24 mensualidades. Esta división podrá hacerse hasta en 36 mensualidades cuando se trate de cuentas que afecten a propiedades edificadas que tengan un avalúo vigente menor de 30 sueldos vitales correspondientes a Santiago; o a propiedades de instituciones de beneficencia, educación o del culto y sus dependencias. Las mensualidades se pagarán con el interés del 12% anual en las fechas que se fijen en la providencia de la solicitud. El deudor que se atrase en el pago de una de las mensualidades será considerado moroso y se procederá al cobro judicial de la suma adeudada, con sus intereses, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la mensualidad que lo ha hecho caer en mora, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 17°.
ART 1° N° 2 autoriza al Director de Pavimentación de Santiago para que, en los casos a que se refiere ese inciso, pueda otorgar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en la división de la cuenta hasta en 24 mensualidades. Esta división podrá hacerse hasta en 36 mensualidades cuando se trate de cuentas que afecten a propiedades edificadas que tengan un avalúo vigente menor de 30 sueldos vitales correspondientes a Santiago; o a propiedades de instituciones de beneficencia, educación o del culto y sus dependencias. Las mensualidades se pagarán con el interés del 12% anual en las fechas que se fijen en la providencia de la solicitud. El deudor que se atrase en el pago de una de las mensualidades será considerado moroso y se procederá al cobro judicial de la suma adeudada, con sus intereses, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la mensualidad que lo ha hecho caer en mora, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 17°.
Para efectuar el pago de las obras a que se refiere el presente artículo, la Municipalidad de Santiago podrá utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 25° de esta ley, pero los pagos que hagan los vecinos, en este caso, se llevarán en cuenta especial y se irán reintegrando a dichos fondos.
Las disposiciones de los dos últimos incisos del artículo 8° rigen también para los pagos a que se refiere el presente artículo. El certificado de estar al día en el pago de los servicios vencidos solamente se otorgará a aquellos propietarios que tengan pagada íntegramente la contribución de pavimentación que determina el presente artículo, aun cuando el solicitante tenga acordadas las facilidades de pago que él consulta y esté al día en los pagos de las mensualidades.
Artículo 14°. Cualquiera que sea la forma que emplee la Municipalidad de Santiago para ejecutar una obra de pavimentación o repavimentación, podrá formular las cuentas que corresponde pagar al vecindario, por vía de contribución de pavimentación, de acuerdo con el presupuesto oficial confeccionado. Estas cuentas y las cuotas pagadas sobre esa base serán provisionales. Los pagos que efectúe el vecindario, de acuerdo con ellas, sólo tendrán el carácter de abonos a las definitivas que se formularán de acuerdo con lo que esta ley establece. Estas cuentas provisionales se entenderán definitivas si la Municipalidad de Santiago no procediera al reajuste, en el plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que se formuló la cuenta. Este reajuste en ningún caso podrá recargar el costo en más de un veinticinco por ciento de lo asignado en la cuenta provisional.
Artículo 15°. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Artículo 16°. DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Artículo 17° (12°) El propietario de un inmueble que no pague su cuota en el plazo de cuarenta y cinco días, contado desde la fecha señalada para efectuar su cancelación, será considerado moroso e incurrirá como pena en el pago de un interés de dieciocho por cientoLEY 12854
ART 1° N° 3 anual sobre la cantidad adeudada, a contar desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la cuota.
ART 1° N° 3 anual sobre la cantidad adeudada, a contar desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la cuota.
El deudor moroso podrá libertarse de la ejecución si pagare el valor de la cuota, más el interés penal y las costas judiciales que hubiere causado.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el inciso 1° el Tesorero Municipal enviará a la Municipalidad de Santiago la nómina de los propietarios que no hayan satisfecho sus cuotas.
La Municipalidad de Santiago comprobará esas nóminas por medio de los libros que deberá llevar, en que se anotarán las contribuciones de pavimentación correspondientes a cada predio y por los estados diarios de las cuotas percibidas que ha debido remitirle el Tesorero Municipal y hará los reparos consiguientes.
Las tramitaciones judiciales de cobranza de los deudores morosos estarán a cargo del personal de la Defensa Municipal, debiendo actuar también en ellas el abogado de la Municipalidad de Santiago, para lo cual la Municipalidad de Santiago les entregará la nómina de los deudores, debidamente visadas, dentro de los diez días siguientes a la recepción de ellas.
Los derechos de los receptores, los honorarios de los abogados y depositarios serán regulados en un arancel que dictará el alcalde, previo informe de la Defensa Municipal. Las sumas que se recauden por conceptos de honorarios de abogados serán distribuidas en la forma siguiente: un 20% para asignaciones y movilización de los receptores; un 40% para que se prorratee como honorarios en proporción a sus sueldos bases entre los abogados de la Defensa Municipal y de la Municipalidad de Santiago y el saldo pasará a incrementar los fondos a que se refiere el artículo 25.° de la ley. Esas nóminas, firmadas por el Director de Pavimentación y visadas por el alcalde municipal, tendrán mérito ejecutivo.
La Municipalidad de Santiago podrá acordar prórrogas no mayores de doce meses, en los casos deLEY 12854
ART 1° N° 3 manifiestas dificultades para hacer el servicio regular de la deuda, y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales en casos de mora o vencimiento de las prórrogas concedidas.
ART 1° N° 3 manifiestas dificultades para hacer el servicio regular de la deuda, y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales en casos de mora o vencimiento de las prórrogas concedidas.
Dentro de ese plazo podrá autorizar el pago de esas cuotas por parcialidades, pudiendo cancelar esas prórrogas y restablecer los intereses penales, hasta el monto que fija este artículo, a aquellos propietarios que no cumplan con los plazos que se les fije para el pago de esas parcialidades.
Aun cuando un propietario tenga acordadas las prórrogas a que se ha aludido, y esté al día en el pago de las parcialidades, el certificado a que se refiere el artículo 8.° solamente se otorgará a los propietarios que tengan íntegramente canceladas las cuotas semestrales vencidas.
Artículo 18.° (13.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
TITULO II
De los permisos para romper la calzada.
-Disposiciones relativas a las vías férreas
Artículo 19.° (14.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Artículo 20.° (15.°) Al pavimentarse las calzadas y aceras donde existan vías férreas o desvíos, y ya sea que estas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, las empresas o particulares a quienes pertenezcan pagarán en la Tesorería Municipal, por vía de contribución de pavimentación, el valor correspondiente a la pavimentación de la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos.
Serán también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como de nivel que, a juicio de la Municipalidad de Santiago, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo del riel, postes, etc., que exija esa misma Municipalidad de Santiago. En las partes en que las líneas férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique la Municipalidad de Santiago.
En cuanto a los plazos después de los cuales estarán obligados los propietarios de vías férreas establecidas antes o después de la vigencia de la presente ley a pagar el valor de las renovaciones del pavimento o de la capa de rodadura, rigen para ellos las mismas disposiciones que para los dueños de los predios urbanos fija la presente ley, pero estarán, además, obligados, al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base, si así lo exigiere la Municipalidad.
Para los efectos de hacer los pagos de la contribución de pavimentación, regirán para los propietarios de vías férreas las disposiciones de los incisos 1.° y 2.° del artículo 8.°. Las cuentas que formule la Municipalidad de Santiago se pagarán al contado, tendrán mérito ejecutivo y, si ellas no fueren cubiertas dentro del plazo que fijará el reglamento, devengarán desde ese momento el interés penal del uno por ciento mensual.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.° o no cumpla oportunamente o en debida forma las órdenes de la Municipalidad de Santiago, esos trabajos serán ejecutados por esta Municipalidad de Santiago, o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Municipalidad de Santiago rigen las disposiciones del inciso anterior.
La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de líneas no exonera a los de los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esas líneas no existiesen.
Artículo 21° (16°) Los permisos que se soliciten para instalar, reemplazar o retirar vías férreas en calles que hayan sido pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, se ajustarán en todo a lo dispuesto en el artículo 19°. Al hacer la renovación total del pavimento o de la capa de rodadura en calzadas o aceras en que durante el tiempo transcurridos entre estos trabajos, y la última pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura, se hayan instalado vías férreas o se hayan reemplazado las existentes, el propietario de la vía pagará el valor del pavimento que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20°, pero reducido en la proporción entre el tiempo transcurrido desde la instalación de la vía o el reemplazo de ella hasta la renovación del pavimento o de la capa de rodadura, y la edad de éstos en ese momento.
TITULO III
De la conservación de los pavimentos de las
calzadas y aceras y de las vías férreas
Artículo 22° (17°) La conservación y reparación de los pavimentos de las calzadas y aceras de las calles situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, se hará por la Municipalidad de Santiago, con cargo a los recursos que en esta ley se señalan.
La reparación de la capa de rodadura y de la base de concreto, cuando exista, del pavimento de la superficie entrerrieles, más 50 centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, de las línes férreas establecidas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios y será hecha por la Municipalidad de Santiago.
En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios la conservación de todo el terreno de esas fajas, la cual será hecha por la Municipalidad de Santiago.
Esta oficina formulará las cuentas por gastos de conservación a los propietarios de las vías férreas y esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicien las reparaciones.
El propietario de una vía férrea que no cancele estas cuentas dentro del plazo que fije el reglamento respectivo será considerado moroso e incurrirá en multa a razón del uno por ciento mensual.
La respectiva cuenta de gastos de reparación formulada por la Municipalidad de Santiago y visada por el alcalde municipal, tendrá mérito ejecutivo.
Artículo 23° (18°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 a)
D.O. 18.08.2006
Artículo 24.° (19.°) Todos los propietarios de vías férreas ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, sin excepción alguna, y ya sea que esas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Municipalidad de Santiago, así como ejecutar, cada vez que esa Municipalidad de Santiago lo ordene, los trabajos que ella indique como necesarios para alcanzar ese objetivo.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar esas normas o esas órdenes, o no las cumpla oportunamente o en debida forma, los trabajos serán ejecutados por la Municipalidad de Santiago, o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía.
Para las cuentas que en esos casos formule la Municipalidad de Santiago rigen las disposiciones de los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 22° de la presente ley.
TITULO IV De los recursos con que la Municipalidad atenderá la ejecución y conservación de los pavimentos
Fondo de Pavimentación
Artículo 25.° (20.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
Artículo 26.° (21.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
Artículo 27.° (22.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
Artículo 28.° (23.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 b)
D.O. 18.08.2006
TITULO V De los lugares de pago y del manejo de los fondos
Artículo 29.° (24.°) Todos los pagos relativos a la contribución de pavimentación que deban hacer los propietarios de los predios urbanos de Santiago se harán en la Tesorería Municipal.
Ahí harán también los abonos que por vía de contribución deben hacer los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de Santiago y los que les correspondan por gastos de conservación y reparación de los pavimentos de las mismas.
Artículo 30.° (25.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Artículo 31.° (26.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Artículo 32.° (27.°) Las cuotas que paguen losDFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006 vecinos cuya contribución de pavimentación haya sido cubierta con el fondo de pavimentación, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", debiendo comunicar esos abonos a la Municipalidad de Santiago.
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006 vecinos cuya contribución de pavimentación haya sido cubierta con el fondo de pavimentación, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", debiendo comunicar esos abonos a la Municipalidad de Santiago.
INCISO DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Artículo 33 (28) Todas las cantidades que la Tesorería Municipal debe recibir para los fines que indica la presente ley, con excepción de esas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y de aquellas para las cuales esta ley disponga expresamente otra cosa, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", quedando obligado a comunicar esos abonos a la Municipalidad de Santiago. La Tesorería Municipal remitirá diariamente a esa Municipalidad de Santiago un estado detallado de las cantidades que perciba y a las cuales se ha hecho referencia.
Las disposiciones del presente artículo comprenden también a la parte de los fondos provenientes del impuesto a que se refiere la letra c) del artículo 25, que se destina a pavimentación.
Los fondos que perciba la Tesorería Municipal no podrán utilizarse en pago de ninguna de las obligaciones a que se refiere la presente ley, debiendo hacerse la cancelación de ellas con cheques contra la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".
Artículo 34 (29) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Artículo 35 (30) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Artículo 36 (31) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 c)
D.O. 18.08.2006
Artículo 37 (32) La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley a un objeto distinto a lo ordenado en ella será penada con las sanciones establecidas en el artículo 233 del Código Penal.
Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales.
Habrá acción popular para denunciar a la justicia ordinaria estos delitos y pedir la aplicación de la pena correspondiente. Si la denuncia resultare falsa, el denunciante será considerado como reo de calumnia grave.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
TITULO VI Del radio urbano de Santiago
Plan de Pavimentación
Artículo 38.° (33.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Artículo 39.° (34.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Artículo 40.° (35.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Artículo 41.° (36.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Artículo 42.° (37.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Artículo 43.° (38.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Artículo 44.° (39.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 d)
D.O. 18.08.2006
TITULO VII
Del personal y obligaciones de la Municipalidad de Santiago.
Elección de la clase de pavimento
Artículo 45. Corresponderá a la Municipalidad deDFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº 2
D.O. 18.08.2006 Santiago la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecuten en su territorio comunal. En ejercicio de esta facultad fijará las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Art. Segundo Nº 2
D.O. 18.08.2006 Santiago la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecuten en su territorio comunal. En ejercicio de esta facultad fijará las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 46.° (41.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Artículo 47.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Artículo 48.° (42.°) Resuelta definitivamente por la Municipalidad la ejecución de una obra de pavimentación o repavimentación e iniciados los trámites para ejecutarla, la Municipalidad de Santiago hará el prorrateo de las superficies de calzadas y de aceras que les corresponderá pagar a cada propiedad, cifras que pondrá en conocimiento de los interesados, por medio de una publicación en la prensa durante tres días consecutivos, para que los propietarios observen si hubiera errores en la medida de los frentes de las propiedades o en el prorrateo. Las reclamaciones sólo se atenderán si se presentaren dentro del plazo de 15 días, a partir de la primera publicación, y se tramitarán en la forma que establezca el reglamento, debiendo también resolverse dentro de los 5 días siguientes a cada presentación.
La falta de presentación oportuna dará por aceptadas las dimensiones de los frentes de los predios y los prorrateos.
Los casos no comprendidos en las reglas de la presente ley serán resueltos por el alcalde municipal, previo informe de la Municipalidad de Santiago.
Artículo 49.° (43.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Artículo 50.° (44.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 e)
D.O. 18.08.2006
Artículo 51.° (45.°) La Municipalidad de Santiago elaborará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley, los cuales, aprobados por la Municipalidad, serán publicados en el "Diario Oficial".
TITULO VIII
De los cobros judiciales
Artículo 52.° (46.°) Los propietarios de predios urbanos de Santiago o de las vías férreas ubicadas en sus calles, que no solucionaren los pagos que determina la presente ley dentro de los plazos que en ella se establecen o de los que fijan los reglamentos, serán considerados morosos y se iniciará por la Municipalidad, en su contra, el correspondiente juicio ejecutivo.
Será juez competente para conocer de dicha ejecución el de turno en lo Civil de Mayor Cuantía de Santiago.
En estos juicios no se admitirán otras excepciones que las siguientes:
a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre;
b) Litis pendencia;
c) Pago efectivo de la deuda, y
d) Cosa juzgada.
Las demás excepciones les serán reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva de primera instancia.
Se acreditará el pago con el recibo de ingreso expedido por la Tesorería Municipal de Santiago.
Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado, los intereses penales y las respectivas costas procesales y personales.
Si durante el curso del juicio se comprobare o declarare el representante de la Municipalidad de Santiago, que el predio sobre el cual recae la ejecución no pertenece a la persona que figura en el título ejecutivo, el Juzgado despachará, con el sólo mérito de tal comprobación o declaración, un nuevo mandamiento de ejecución y embargo en contra del propietario actual del predio.
Las deudas que por capítulo de pavimentación graven los predios del radio urbano de Santiago y las obligaciones que afecten a los propietarios de vías férreas, ubicadas dentro de los mismos límites, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas conforme al número 9 del artículo 2.472 del Código Civil.
La mora y cobro judicial de los impuestos a que se refiere la presente ley, que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, se regirán por las normas establecidas para los impuestos de haberes inmuebles.
TITULO IX
Disposiciones diversas
Artículo 53.° La Municipalidad de Santiago podrá, previo acuerdo municipal, ejecutar trabajos de pavimentación, a petición de los interesados, dentro de recintos de instituciones educacionales, deportivas y de beneficencia, y en urbanizaciones particulares aprobadas por la Municipalidad. El valor de estos trabajos deberá pagarse previamente, al contado, o garantizarse con boleta bancaria, de acuerdo con un presupuesto que elabore la Dirección sobre la base de los precios oficiales que rijan a la fecha del trabajo, recargado en este caso hasta en veinte por ciento por concepto de gasto generales e inspección.
En el caso de optarse por la garantía a que se refiere el inciso anterior, el Director de Pavimentación podrá convenir con los interesados el pago en cuotas mensuales iguales, siempre que no excedan del plazo de un año.
Artículo 54.° (47.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Artículo 55.° (48.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Artículo 56.° (49.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Artículo 57.° (50.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
ARTICULO 58.° (51.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
ARTICULO 59.° (52.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Artículo 60.° (53.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Artículo 61.° (54.°) Dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, las instalaciones de nuevas cañerías matrices de gas, agua, electricidad y demás canalizaciones subterráneas, a excepción del alcantarillado, no podrán ejecutarse en las calzadas, sino bajo las aceras.
Artículo 62.° (55.°) DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 f)
D.O. 18.08.2006
Artículos transitorios
Artículo 1.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Artículo 2.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Artículo 3.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Artículo 4.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Artículo 5.° DEROGADODFL 2, VIVIENDA
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Art. Segundo Nº1 g)
D.O. 18.08.2006
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Humberto Martones Q.- Guillermo del Pedregal H.- Juan B. Rossetti.