Artículo 4.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimento de concreto o sobre base de concreto, y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de pavimentación, a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación total, o bien la colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:
    a) Veinte o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla, o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país, y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;
    b) Doce o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con concreto de cemento;
    c) Seis o más años, cuando se trate de un cambio de la capa de rodadura asfáltica;
    d) En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el artículo 2.o se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo, a propuesta de la Municipalidad de Santiago.
    La colocación por primera vez de una capa de rodadura asfáltica con cargo a los vecinos podrá ser acordada, en cualquier momento, por la Municipalidad de Santiago, aunque no hayan transcurrido los plazos a que se refiere este artículo.
    El cambio de la capa de rodadura comprende la remoción de la existente.
    Para los efectos de este artículo se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo.