REFUNDE Y COORDINA TODAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELACIONADAS CON PAVIMENTACION EN SANTIAGO
    Núm. 201.- Santiago, 28 de Enero de 1953.- Visto lo informado por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago en oficio N.° 1,314, de 27 de Noviembre de 1952; lo dispuesto en el artículo 2.° de la ley N.° 10,513, de 12 de Septiembre del mismo año, y las disposiciones de la ley N.° 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, modificada por las leyes N.°s 4,339, de 20 de Junio de 1928; 4,523, de 10 de Enero de 1929; 4,959, de 18 de Febrero de 1951; decreto ley N.° 611, de 12 de Septiembre de 1932; leyes N.°s 8,121, de 21 de Junio de 1945; 9,798, de 11 de Noviembre de 1950, y la 10,513, aludida,
    Decreto:
    El siguiente texto constituirá la Ley N.° 11,150
    de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación de Santiago:

    TITULO I
    Del objeto de la Ley
    Dirección de Pavimentación

    Artículo 1.° Todos los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las vías que estén situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago se sujetarán a las normas que se establecen en la presente ley y estarán a cargo de una oficina técnica especial que se llamará "Dirección de Pavimentación"

    Del objeto de la Ley Del Pago de las Obras

    Artículo 2.° Por vía de contribución de pavimentación en las calles donde no exista pavimento de concreto o sobre base de concreto el costo total del pavimento que se ejecute en la calzada, de cada cuadra, incluso las bocacalles, será de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes, en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
    Para los efectos del inciso anterior, se considerarán calzadas de un ancho máximo de nueve metros. En las vías en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el costo de la pavimentación del excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.
    Los propietarios de inmuebles con frente a plazas, paseos públicos o a calles en que exista doble calzada estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles, que se ejecuten en la calzada del lado de sus predios, hasta el ancho de seis metros. El excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esta disposición será, además, aplicable a todos los casos en que la calzada tenga un ancho igual o superior a doce metros.
    En los barrios populares que determine la Municipalidad, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio, a petición de la Dirección de Pavimentación y, de acuerdo con las normas que fije el reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el carácter de contribución de pavimentación, el costo de la calzada hasta un ancho de cuatro metros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.
    La parte que corresponde pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.

    Artículo 3.° Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.° y con igual carácter; la repavimentación de las calzadas que no tengan base de concreto que se hubieren pavimentado antes de la vigencia de esta ley o que se pavimentaren con posterioridad a ella, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido a lo menos seis años desde la pavimentación o la última repavimentción que haya sido efectuada con gravamen para los vecinos.
    En los casos de este artículo, se entiende por Pavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo, o la simple colocación de una nueva capa de rodadura.

    Artículo 4° Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimento de concreto o sobre base de concreto, y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de pavimentación, a pagar, en la proporción que establece el artículo 2°, la repavimentación total, o bien la colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:
    a) Veinte o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla, o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país, y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;
    b) Doce o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con concreto de cemento;
    c) Seis o más años cuando se trate de un cambio de la capa de rodadura asfáltica;
    d) En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el artículo 2° se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respestivo, a propuesta de la Dirección de Pavimentación.
    La colocación por primera vez de una capa de rodadura asfáltica con cargo a los vecinos podrá ser acordada, en cualquier momento, por la Municipalidad de Santiago, anque no hayan transcurrido los plazos a que se refiere este artículo.
    El cambio de la capa de rodadura comprende la remoción de la existente.
    Para los efectos de este artículo se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo.

    Artículo 5° 6° También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ellas. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.
    Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a cuatro metros, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de cuatro metros, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas de calles. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio al cual pertenezca la puerta de calle.
    En los barrios populares que determine la Municipalidad de Santiago, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio, a petición de la Dirección de Pavimentación y, de acuerdo con las normas que fije el reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas hasta el ancho de un metro cincuenta centímetros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esta limitación de ancho no regirá para las fajas suplementarias mínimas necesarias para unir las aceras con la calzada. El valor de estas fajas será pagado en común por los vecinos, en la proporción establecida en el inciso primero de este artículo.
    Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados, si así se lo exigiere la Municipalidad, a costear por vía de contribución, la repavimentación de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o última repavimentación de la acera que haya sido costeada por los vecinos, seis años en pavimento de brea y diez en pavimentos de baldosas u otro semejante.
    En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el presente artículo, se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo a propuesta de la Dirección de Pavimentación.

    Artículo 6° (6° bis) Cuando así lo resolviere la Municipalidad a petición de la Dirección de Pavimentación, y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados a costear la pavimentación de las aceras, incluyendo la colocación de soleras, de aquellas calles en que las calzadas no estén pavimentadas definitivamente. Para estas obras rige la limitación de ancho y la formación de prorrateo indicadas en el artículo 5°.
    La ejecución de las obras contempladas en este artículo no estará sujeta al orden de precedencia fijado en el Plan de Pavimentación de Santiago a que se refiere el artículo 39 de la ley.
    Toda nueva pavimentación o repavimentación de las aceras construidas en virtud del precedente artículo se regirá para el cobro a los vecinos por los plazos establecidos en el inciso 4° del artículo 5°.
    Cuando la Ilustre Municipalidad resuelva ejecutar obras de la naturaleza de las contempladas en este artículo, la Dirección de Pavimentación dará el correspondiente aviso a las compañías o empresas que posean canalizaciones subterráneas con el objeto de que revisen sus instalaciones y las amolden a lo establecido en el artículo 61 de la ley, en forma tal que al resolverse posteriormente la pavimentación definitiva de la calzada no sea necesario abrir la acera.

    Artículo 7° En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la pavimentación en una faja de un ancho tal que sumada a la faja de pavimento existente, que corresponde al vecino, se alcancen los anchos máximos de calzadas y aceras que los obligan a costear los artículos 2° y 5° respectivamente.
    Si hubiere excedente, los propietarios deberán pagar, además de la faja a que los obliga el inciso anterior, la mitad de dicho excedente, siendo la otra mitad de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25

    Artículo 8° La Dirección de Pavimentación formulará las cuentas y recibos a los propietarios por los pagos que les correspondan, en conformidad a las disposiciones anteriores. Estas cuentas y recibos tendrán mérito ejecutivo desde la fecha que se indique en el respectivo documento, la que no podrá ser anterior a la iniciación de la obra.
    Las cuentas de pavimentación que formule la Dirección, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberán ser pagadas en la forma y condiciones que determine el artículo 12.
    Los notarios no otorgarán escrituras que contengan títulos traslaticios de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de muerte, y, en general, cualquiera otra modificación de dominio sin un certificado de la Dirección de Pavimentación que establezca: estar al día en el pago de los servicios vencidos, o no existir gravamen exigible de pavimentación, o tener en tramitación el cobro de alguna deuda de pavimentación.
    Este certificado deberá insertarse en la escritura correspondiente bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada, de la que será responsable el notario y sin perjuicio de que los terceros adquirentes puedan repetir en contra de los tradentes por los pagos a que sean obligados.
    Estas multas serán decretadas por la Dirección de Pavimentación y la resolución respectiva, visada por el alcalde, tendrá mérito ejecutivo.

    Artículo 9° Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, con la garantía fiscal, según las necesidades de pago de las obras contratadas, empréstitos internos o externos que produzcan en total hasta $ 1.350.000.000 moneda legal, con arreglo a las normas establecidas en el artículo 13 de la ley N° 7,200, destinados exclusivamente al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, y cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
    Los bonos que se emitan en conformidad a esta ley devengarán un interés hasta de ocho por ciento anual, en caso de empréstitos internos, y hasta de siete por ciento, en el caso de empréstitos externos. La amortización no será inferior al uno por ciento anual.
    Se harán amortizaciones extraordinarias con todos los fondos que no se requieran para continuar con el desarrollo del plan permanente de pavimentación que consulta esta ley, a las cuales se procederá mediante el pago directo de los bonos correspondientes determinados por sorteo, si éstos se cotizaran a la par o sobre la par o por compras en el mercado, si su cotización fuera inferior a la par.
    Autorízase, igualmente, a la Municipalidad de Santiago para contratar, para los fines que determine esta ley, anticipos o créditos bancarios que serán pagados con el producto de la próxima emisión definitiva de los bonos.

    Artículo 10 Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar créditos o préstamos, a cuatro años plazo, en cualquiera clase de instituciones, para atender la ejecución de las obras de pavimentación a que se refiere la presente ley. Se podrá convenir, para garantizar el servicio de estos créditos o préstamos, que las instituciones acreedoras obtengan de la Tesorería Fiscal las retenciones que fueren necesarias, sobre las cantidades que corresponde percibir a la Dirección de Pavimentación de Santiago en la contribución de haberes.
    La autorización a la Municipalidad tendrá el carácter de permanente y no podrá exceder de $100.000.000, de modo que amortizados total o parcialmente, los créditos, podrán contratarse otros, siempre que el desarrollo de las obras así lo requiera.
    Para los efectos de la contratación de estos préstamos no regirán las disposiciones restrictivas de las instituciones que los otorguen.

    Artículo 11 (10). La amortización se hará por licitación mientras los bonos se coticen a menor precio de su valor nominal y por sorteo a la par en caso de cotizarse a igual o mayor precio. La Municipalidad podrá efectuar en todo tiempo amortizaciones extraordinarias.
    Los bonos que se retiren de la circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias se archivarán después de inutilizarlos, en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 12 (11). La suma adeudada por cada propiedad, en la proporción que establecen los artículos 2°, 5° y 6°, deberá comprender el costo material de la obra basada en el precio del contrato, o el que arroje la contabilidad, cuando se ejecute por administración, en la forma indicada en el inciso cuarto del artículo 41. En ambos casos el costo se recargará en un doce por ciento para atender los gastos generales y de inspección.
    Las cuentas por trabajos de pavimentación que formule la Dirección de Pavimentación de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y que deban pagar por vía de contribución los propietarios de los predios de la comuna de Santiago, deberán ser pagadas en la siguiente forma:
    a) Cuando el valor de la cuenta que corresponde a la propiedad por concepto de pavimentación o repavimentación no excediere de un diez por mil del avalúo de la propiedad para el pago de la contribución de haberes, la cuenta se pagará al contado en la forma que determine el reglamento.
    b) Si el vab) si el valor de la cuenta que correspondiere a la propiedad por pavimentación o repavimentación excediere del diez por mil del avalúo de la propiedad para el pago de la contribución de haberes, esta cuenta se pagará, a opción del deudor, totalmente al contado o con una cuota al contado equivalente al diez por mil de dicho avalúo, y el saldo en cuotas que representen un diez por mil anual del mismo avalúo. Este pago se hará en cuotas semestrales anticipadas, las que incluirán los intereses y comisiones correspondientes.
    Los fondos que se recauden en conformidad a este artículo serán destinados preferentemente al pago del servicio y amortización de los empréstitos autorizados por esta ley.

    Artículo 13. Harán excepción a lo dispuesto en el artículo anterior las cuotas que la Dirección de Pavimentación formule a los propietarios por ensanche de calzadas y aceras a que alude el artículo 7° y por obras de pavimentación o repavimentación de aceras a que se refieren los artículos 5° y 6° que no se efectúen conjuntamente con la pavimentación o repavimentación de las calzadas respectivas. Estas obras deberán ser pagadas al contado, a cuyo efecto su pago será exigible desde la fecha en que la Dirección de Pavimentación declare iniciados los trabajos objeto del cobro y deberá ser cubierto, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de la iniciación del trabajo, declarada por la Dirección de Pavimentación en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuere cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial, con el interés penal que fija el artículo 17 de esta ley y ajustándose al procedimiento establecido en este artículo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al Director de Pavimentación para que, en los casos a que se refiere ese inciso, pueda otorgar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en la división de la cuenta hasta en doce mensualidades. Estas cuotas se pagarán con el interés de ocho por ciento anual en las fechas que se fijen en la providencia de la solicitud. El deudor que se atrase en el pago de una de las mensualidades será considerado moroso y se procederá al cobro judicial de la suma adeudada, con sus intereses, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la mensualidad que lo ha hecho caer en mora, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 17.
    Para efectuar el pago de las obras a que se refiere el presente artículo, la Dirección de Pavimentación podrá utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 25 de esta ley, pero los pagos que hagan los vecinos, en este caso, se llevarán en cuenta especial y se irán reintegrando a dichos fondos.
    Las disposiciones de los dos últimos incisos del artículo 8° rigen también para los pagos a que se refiere el presente artículo. El certificado de estar al día en el pago de los servicios vencidos solamente se otorgará a aquellos propietarios que tengan pagada íntegramente la contribución de pavimentación que determina el presente artículo, aun cuando el solicitante tenga acordadas las facilidades de pago que él consulta y esté al día en los pagos de las mensualidades.

    Artículo 14 Cualquiera que sea la forma que emplee la Dirección de Pavimentación para ejecutar una obra de pavimentación o repavimentación, podrá formular las cuentas que corresponde pagar al vecindario, por vía de contribución de pavimentación, de acuerdo con el presupuesto oficial confeccionado. Estas cuentas y las cuotas pagadas sobre esa base serán provisionales. Los pagos que efectúe el vecindario, de acuerdo con ellas, sólo tendrán el carácter de abonos a las definitivas que se formularán de acuerdo con lo que que esta ley establece. Estas cuentas provicionales se entenderán definitivas si la Dirección de Pavimentación no procediera al reajuste, en el plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que se formuló la cuenta. Este reajuste en ningún caso podrá recargar el costo en más de un veinticinco por ciento de lo asignado en la cuenta provisional.

    Artículo 15 La Municipalidad de Santiago queda facultada para destinar a trabajos de pavimentación definitiva o reparación de pavimentos fondos de sus rentas generales o del producto de anticipos o empréstitos bancarios, cuando las necesidades de los servicios de pavimentación lo requieran. Estas inversiones se contabilizarán separadamente por la Tesorería Municipal y para los efectos de esta ley se considerarán en la misma forma que los anticipos bancarios o empréstitos, debiendo reintegrarse a las rentas generales de la Municipalidad o destinarse al pago de la deuda respectiva en la forma y condiciones que en cada caso acuerde la Municipalidad.

    Artículo 16 Los costos de pavimentación o repavimentación que deban pagarse con los recursos señalados en el artículo 25, serán imputables a dichos recursos sólo hasta una suma igual a la pagada por el vecino correspondiente y el exceso será pagado por la Municipalidad con cargo a sus rentas generales. Si no hubiere una cuota de cargo de vecinos, la Dirección de Pavimentación cubrirá con los fondos del artículo 25 las cantidades máximas señaladas en los artículos anteriores. El excedente será pagado por la Municipalidad con cargo a sus rentas generales.
    Cuando en una obra de pavimentación el aporte de rentas generales de la Municipalidad exceda del monto imputable a los recursos del artículo 25, la Dirección de Pavimentación recabará previamente la autorización municipal para la ejecución de dicha obra.

    Artículo 17 (12) El propietario de un inmueble que no pague su cuota en el plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la fecha señalada para efectuar su cancelación, será considerado moroso e incurrirá como pena en el pago de un interés de doce por ciento anual sobre la cantidad adeudada, a contar desde la fecha del vencimineto del plazo para el pago de la cuota.
    El deudor moroso podrá libertarse de la ejecución si pagare el valor de la cuota, más el interés penal y las costas judiciales que hubiere causado.
    Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el inciso 1°, el Tesorero Municipal enviará a la Dirección de Pavimentación la nómina de los propietarios que no hayan satisfecho sus cuotas.
    La Dirección de Pavimentación comprobará esas nóminas por medio de los libros que deberá llevar, en que se anotarán las contribuciones de pavimentación correspondientes a cada predio y por los estados diarios de las cuotas percibidas que ha debido remitirle el Tesorero Municipal y hará los reparos consiguientes.
    Las tramitaciones judiciales de cobranza de los deudores morosos estarán a cargo del personal de la Defensa Municipal, debiendo actuar también en ellas el abogado de la Dirección de Pavimentación, para lo cual la Dirección de Pavimentación les entregará la nómina de los deudor, debidamente visadas, dentro de los diez días siguientes a la recepción de ellas.
    Los derechos de los receptores, los honorarios de los abogados y depositarios serán regulados en un arancel que dictará el alcalde, previo informe de la Defensa Municipal. Las sumas que se recauden por conceptos de honorarios de abogados serán distribuídas en la forma siguiente: un 20% para asignaciones y moovilización de los receptores; un 40% para que se prorratee como honorarios en proporción a sus sueldos bases entre los abogados de la Defensa Municipal y de la Dirección de Pavimentación y el saldo pasará a incrementar los fondos a que se refiere el artículo 25 de la ley.
    Esas nóminas, firmadas por el Director de Pavimentación y visadas por el alcalde municipal, tendrán mérito ejecutivo.
    La Dirección de Pavimentación podrá acordar prórrogas no mayores de seis meses, en los casos de manifiestas dificultades para hacer el servicio regular de la deuda, y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales en casos de mora o vencimiento de las prórrogas concedidas.
    Dentro de ese plazo podrá autorizar el pago de esas cuotas por parcialidades, pudiendo cancelar esas prórrogas y restablecer los intereses penales, hasta el monto que fije este artículo, a aquellos propietarios que no cumplan con los plazos que se les fija para el pago de esas parcialidades.
    Aun cuando un propietario tenga acordadas las prórrogas a que se ha aludido, y esté al día en el pago de las parcialidades, el certificado a que se refiere el artículo 8° solamente se otorgará a los propietarios que tengan íntegramente canceladas las cuotas semestrales vencidas.

    Artículo 18 (13) El propietario que quisiera exonerarse del pago de esas cuotas, podrá hacerlo en cualquiera época, entregando a la Tesorería Municipal los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada. Para este efecto, esos bonos se estimarán a la par y al cambio de seis peniques. El pago del saldo adeudado podrá hacerse también en dinero efectivo a la par, debiendo la Municipalidad aumentar la amortización inmediata del empréstito en una cantidad equivalente a éstas amortizaciones en efectivo.

    TITULO II  De los permisos para romper la calzada.- Disposiciones relativas a las vías férreas.

    Artículo 19 (14) Los permisos que se soliciten para romper las calzadas o aceras de las calles pavimentadas, antes o después de la vigencia de esta ley, serán dados por la Dirección de Pavimentación, oficina que ejecutará las reparaciones del pavimento con cargo a los depósitos que para el efecto hayan efectuado los peticionarios en la Tesorería Municipal, en conformidad con el reglamento que para este objeto se dicte.
    Terminado uno de estos trabajos de reparación la Dirección de Pavimentación dispondrá que el valor que, de acuerdo con el reglamento le corresponda, sea deducido por la Tesorería Municipal del depósito correspondiente y abonado en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" a que se refiere el artículo 31.

    Artículo 20 (15) Al pavimentarse las calzadas y aceras donde existan vías férreas o desvíos, y ya sea que estas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, las empresas o particulares a quienes pertenezcan pagarán en la Tesorería Municipal, por vía de contribución de pavimentación, el valor correspondiente a la pavimentación de la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos.
    Serán también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como de nivel que, a juicio de la Dirección de Pavimentación, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo del riel, postes, etc., que exija esa misma Oficina. En las partes en que las líneas férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección de Pavimentación.
    En cuanto a los plazos después de los cuales estarán obligados los propietarios de vías férreas establecidas antes o después de la vigencia de la presente ley a pagar el valor de las renovaciones del pavimento o de la capa de rodadura, rigen para ellos las mismas disposiciones que para los dueños de los predios urbanos fija la presente ley, pero estarán, además, obligados, al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base, si asií lo exigiere la Municipalidad.
    Para los efectos de hacer los pagos de la contribución de pavimentación, regirán para los propietarios de vías férreas las disposiciones de los incisos 1° y 2° del artículo 8°. Las cuentas que formule la Dirección de Pavimentación se pagarán al contado, tendrán mérito ejecutivo y, si ellas no fueren cubiertas dentro del plazo que fijará el reglamento, devengarán desde ese momento el interés penal del uno por ciento mensual.
    Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso segundo, o no cumpla oportunamente o en debida forma las órdenes de la Dirección de Pavimentación, esos trabajos serán ejecutados por esta Oficina, o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación rigen las disposiciones del inciso anterior.
    La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de líneas no exonera a los de los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esas líneas no existiesen.

    Artículo 21 (16) Los permisos que se soliciten para instalar, reemplazar o retirar vías férreas en calles que hayan sido pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, se ajustarán en todo a lo dispuesto en el artículo 19.
    Al hacer la renovación total del pavimento o de la capa de rodadura en calzadas o aceras en que durante el tiempo trascurrido entre estos trabajos, y la última pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura, se hayan instalado vías férreas o se hayan reemplazado las existentes, el propietario de la vía pagará el valor del pavimento que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, pero reducido en la proporción entre el tiempo transcurrido desde la instalación de la vía o el reemplazo de ella hasta la renovación del pavimento o de la capa de rodadura, y la edad de éstos en ese momento.

    TITULO III
    De la conservación de los pavimentos de las calzadas y aceras y de las vías férreas.

    Artículo 22 (17) La conservación y reparación de los pavimentos de las calzadas y aceras de las calles situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago se hará por la Dirección de Pavimentación, con cargo a los recursos que en esta ley se señalan.
    La reparación de la capa de rodadura y de la base de concreto, cuando exista, del pavimento de la superficie entrerrieles, más 50 centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, de las líneas férreas establecidas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios y será hecha por la Dirección de Pavimentación.
    En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios la conservación de todo el terreno de esas fajas, la cual será hecha por la Dirección de Pavimentación.
    Esta oficina formulará las cuentas por gastos de conservación a los propietarios de las vías férreas y esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicien las reparaciones.
    El propietario de una vía férrea que no cancele estas cuentas dentro del plazo que fije el reglamento respectivo será considerado moroso e incurrirá en multa a razón del uno por ciento mensual.
    La respectiva cuenta de gastos de reparación formulada por la Dirección de Pavimentación y visada por el alcalde municipal, tendrá mérito ejecutivo.

    Artículo 23 (18) Mientras subsista la cláusula del contrato celebrado entre la Municipalidad de Santiago y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de fecha 8 de Mayo de 1925, que exonera a esta Compañía de toda contribución relativa a la conservación o transformación de pavimento, el Tesorero Municipal retendrá mensualmente de las entradas municipales una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma que durante el mes haya abonado a la Municipalidad la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, para dar cumplimiento a la obligación que aquel contrato le impone, de pagar a aquella un dos y medio por ciento de la entrada bruta de los servicios de tranvías, alumbrado y energía eléctrica que perciba.
    Las cantidades que el tesorero municipal retendrá las abonará dentro de la primera quincena del mes en la cuenta "Pavimentación de Santiago", a que se refiere el artículo 31 de esta ley, y dará cuenta de esos abonos a la Dirección de Pavimentación.
    Esta Oficina, determinará esas cantidades a atender los gastos que demande el cumplimiento de aquellas obligaciones que debería costear, de acuerdo con los preceptos de esta ley, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, relativas a las líneas férreas que mantiene dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, de las cuales está exenta en virtud del contrato que se menciona en el inciso primero, a exepción de los pagos a que se refieren los incisos 1° y 3° del artículo 20 y el segundo del artículo 21.
    Si esas cantidades resultaren insuficientes para el objeto a que se las destina, las que falten se sacarán de los fondos a que se refiere el artículo 25 y, a la inversa, si de ellas quedase al término del año un sobrante, éste se destinará preferentemente a reponer las cantidades que en años anteriores hayan debido tomarse de los fondos señalados en el artículo 25, para emplearlos en los fines que indica el inciso anterior.

    Artículo 24 (19) Todos los propietarios de vías férreas ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, sin excepción alguna, y ya sea que esas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección de Pavimentación, así como ejecutar, cada vez que esa Oficina lo ordene, los trabajos que ella indique como necesarios para alcanzar ese objetivo.
    Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar esas normas o esas órdenes, o no las cumpla oportunamente o en debida forma, los trabajos serán ejecutados por la Dirección de Pvimentación, o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía.
    Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación rigen las disposiciones de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 22 de la presente ley.

    TITULO IV  De los recursos con que la Municipalidad atenderá la ejecución y conservación de los pavimentos
    Fondo de Pavimentación

    Artículo 25 (20) El valor de las pavimentaciones o repavimentaciones de las aceras y calzadas, que no deben ser pagados por los vecinos ni por la Municipalidad con cargo a sus rentas generales, las reparaciones de las mismas y los demás gastos que corresponda hacer en conformidad a esta ley, se costearán con los recursos que se indican a continuación:
    a) Con el sobrante del producto de un dos y medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles, que pagarán los predios situados dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, después de deducir de él la suma necesaria para servir el empréstito de quinientas mil libras esterlinas, autorizado por la ley N° 2,324, de 18 de Julio de 1910;
    b) Con una suma equivalente al uno y medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces del radio urbano de Santiago, suma que será deducida por el Tesorero Fiscal de Santiago del dos y medio por mil sobre ese avalúo, que establece el artículo 31 de la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930;
    c) Con las dos terceras partes del producto de las patentes de vehículos que se cobren por la Municipalidad de Santiago, en virtud de la ley que rija ese impuesto;
    d) Con las cuotas con que deben contribuir, de acuerdo con esta ley, los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de Santiago, para los trabajos de pavimentación o repavimentación;
    e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley y con las cantidads que se obtengan en la amortización de los bonos por licitación;
    f) Con los intereses que produzcan la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" y el Fondo de Pavimentación a que se refiere el artículo 27;
    g) Con el producto de la venta de piedra, adoquín, asfalto y otros materiales que se extraigan de las calles del radio urbano de Santiago, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya o de la venta de las maquinarias, herramientas y otros elementos de trabajo eliminados del servicio;
    h) Con el producto de un medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán, además del dos y medio por mil adicional a que se refiere la letra a) de este artículo, los propietarios de predios ubicados en las calles del radio urbano de la ciudad de Santiago, que tengan pavimentos sobre base de concreto, ejecutados de acuerdo con leyes anteriores.

@

    Artículo 26 (21) Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, para los fines que determina el artículo precedente, anticipos o créditos bancarios al tipo de interés corriente, los cuales serán cancelados con los recursos que indica el mismo artículo anterior.

    Artículo 27 (22) Los fondos a que se refiere el artículo 25, que sobren después de atender las diversas necesidades a que esta ley los destina, entrarán a formar parte de los del año siguiente. A partir del término del primer año, en que durante todo él haya regido la presente ley, se considerará como sobrante, para los efectos del inciso anterior, la mitad de los fonos que queden disponibles al término del año. La otra mitad entrará a formar parte de un fondo especial que se llamará "Fondo de Pavimentación".
    El fondo de pavimentación se dedicará al mismo objeto a que se destina el producto del empréstito a que se refiere el artículo 9°.
    Las cuotas semestrales que deberán pagar los vecinos cuyo impuesto de pavimentación haya sido cubierto con cargo al fondo de pavimentación, se determinarán como si las obras que a esos vecinos les corresponde costear, hubiesen sido pagadas con los fondos provenientes con la cuota del empréstito de la más reciente colocación y se regirán por las disposiciones que esta ley establece para las cuotas que se destinan a servir los intereses y la amortización de ese empréstito.

    Artículo 28 (23) Una vez que el fondo de pavimentación ascienda a 100.000.000 de pesos, moneda legal, los recursos que a virtud de lo dispuesto en el artículo 25 debe aplicarse a incrementar ese fondo, se destinarán a amortizaciones extraordinarias del empréstito de quinientas mil libras esterlinas (L 500.000), autorizado por la ley N° 2,324, de 18 de Julio de 1910. Amortizado completamente este empréstito, dicha cantidad ingresará a rentas generales de la Municipalidad, y desde ese momento el dos y medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios del radio urbano de Santiago, a que se refiere la letra a) del artículo 25, formará parte de las rentas generales y se destinará, de preferencia, a obras de ornato de la capital.
    La parte del Fondo de Pavimentación que quede sin invertirse en los mismos fines a que se aplica el producto del empréstito, a que se refiere el artículo 9°, sólo podrá colocarse en títulos del Estado que tengan su garantía o en bonos de las instituciones de Crédito Hipotecario.

    TITULO V  De los lugares de pago y del manejo de los fondos

    Artículo 29 (24) Todos los pagos relativos a la contribución de pavimentación que deban hacer los propietarios de los predios urbanos de Santiago se harán en la Tesorería Municipal.
    Ahí harán también los abonos que por vía de contribución deben hacer los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de Santiago y los que les correspondan por gastos de conservación y reparación de los pavimentos de las mismas.

    Artículo 30 (25) El dos y medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles a que se refiere la letra a) del artículo 25, y el medio por mil de que habla la letra h) del mismo, se pagarán en la Tesorería Fiscal.
    Los propietarios de los predios ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago quedan exceptuados del pago del impuesto adicional de medio por mil sobre el avalúo de la propiedad raíz, que se destina a la formación de las rentas para el servicio de caminos y al cual se refiere el artículo 31 de la ley N° 4,851, de 10 de Marzo de 1930.

    Artículo 31 (26) Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artículo 9° se depositarán en una cuenta corriente que se abrirá en instituciones bancarias o en la Caja Nacional de Ahorros. Esta cuenta se denominará "Cuenta de Pavimentación de Santiago" y contra ella no se pondrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación y del Tesorero Municipal de Santiago.

    Artículo 32 (27) Las cuotas semestrales que paguen los propietarios, cuya contribución de pavimentación haya sido cubierta con fondos provenientes del empréstito autorizado por esta ley y que, en consecuencia, se destinarán a servir sus intereses y amortización, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias del mismo, serán remesadas semanalmente por el Tesorero Municipal a la Tesorería Fiscal para que haga ese servicio, debiendo comunicar esos abonos a la Dirección de Pavimentación. La Tesorería Fiscal llevará una cuenta especial de las cantidades que por este capítulo perciba.
    Las cuotas que paguen los vecinos cuya contribución de pavimentación haya sido cubierta con el fondo de pavimentación, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", debiendo comunicar esos abonos a la Dirección de Pavimentación.
    La Tesorería Municipal remitirá diariamente a la Dirección de Pavimentación estados detallados de las cuotas y amortizaciones extraordinarias que abonen los propietarios.

    Artículo 33 (28) Todas las cantidades que la Tesorería Municipal debe recibir para los fines que indica la presente ley, con excepción de esas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y de aquellas para las cuales esta ley disponga expresamente otra cosa, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", quedando obligado a comunicar esos abonos a la Dirección de Pavimentación. La Tesorería Municipal remitirá diariamente a esa Oficina un estado detallado de las cantidades que perciba y a las cuales se ha hecho referencia.
    Las disposiciones del presente artículo comprenden también a la parte de los fondos provenientes del impuesto a que se refiere la letra c) del artículo 25, que se destina a pavimentación.
    Los fondos que perciba la Tesorería Municipal no podrán utilizarse en pago de ninguna de las obligaciones a que se refiere la presente ley, debiendo hacerse la cancelación de ellas con cheques contra la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".

    Artículo 34 (29) La Tesorería Municipal llevará una cuenta separada de todos los recursos a que esta ley se refiere. En la del impuesto de pavimentación deberá dejarse constancia de los pagos que efectúan los contribuyentes, de las cuotas que adeuden y de las multas sobre el valor de éstas.
    Llevará también la contabilidad de los bonos que se emitan y de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los mismos y una especial del fondo de pavimentación y de las inversiones que de él se hagan, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 35 (30) El Tesorero Fiscal de Santiago abonará semanalmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" las sumas que hubiere recaudado por cobro del uno y medio por mil sobre bienes raíces del radio urbano de Santiago a que se refiere la letra b) del artículo 25 y del medio por mil adicional que menciona la letra h) del mismo artículo y al mismo tiempo comunicará esos abonos a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Pavimentación.
    Semestralmente el Tesorero Fiscal de Santiago abonará en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" la cantidad que reste del producto del dos y medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes de los predios del radio urbano de Santiago, después de descontar la suma necesaria para servir el empréstito de quinientas mil libras estrelinas (L 500.000), autorizado por la ley N° 2,324, de 18 de Julio de 1910, y la que pueda necesitarse para cubrir las diferencias que se produzcan entre aquellas cuotas semestrales abonadas por los vecinos para hacer el servicio de intereses y amortizaciones del empréstito autorizado por la presente ley, que le traspasará semanalmente la Tesorería Municipal y la cantidad necesaria para ese objeto.
    De estos abonos noticiará a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Pavimentación y, conjuntamente, les enviará un estado detallado de ellos, en que se indiquen no sólo las cantidades que se han necesitado para cubrir las diferencias a que se refiere el inciso anterior, sino que el detalle de las amortizaciones efectuadas durante el semestre.

    Artículo 36 (31) Si el Tesorero Municipal no diere exacto cumplimiento a cualqiera de las disposiciones de esta ley, incurrirá en multa que se le descontará de su sueldo, de 500 pesos la primera vez y de 1.000 pesos, la segunda. La tercera infracción será penada con la pérdida del empleo. El alcalde municipal deberá aplicar estas sanciones cuando así lo solicite el Director de Pavimentación.
    El Tesorero estará obligado a protestar, de conformidad al artículo 86 de la Ley de Municipalidades, todo decreto que contravenga las disposiciones de la presente ley, y si la Municipalidad de Santiago insistiera, sólo podrá darle curso al decreto siempre que el Director de Pavimentación lo autorice expresamente por escrito. En ese caso, este funcionario será solidariamente responsable con los regidores que concurrieron a probar la insistencia para los efectos a que hubiere lugar.
    En caso de que la Tesorería Fiscal de Santiago no diere exacto cumplimiento a las obligaciones que esta ley le impone, o a las que otras leyes le señalen en lo relativo a los impuestos para pavimentación que deba recaudar, el Director de Pavimentación queda facultado para solicitar del Tesorero General la aplicación de las medidas disciplinarias que contemplen las leyes en vigencia sobre la materia.
    La Dirección de Pavimentación cuidará de que el servicio de los bonos autorizados por la presente ley se haga regular y oportunamente y solicitará de la Contraloría las medidas que para ello estime necesarias.

    Artículo 37 (32) La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley a un objeto distinto a lo ordenado en ella será penada con las sanciones establecidas en el artículo 233 del Código Penal.
    Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales.
    Habrá acción popular para denunciar a la justicia ordinaria estos delitos y pedir la aplicación de la pena correspondiente. Si la denuncia resultare falsa, el denunciante será considerado como reo de calumnia grave.

    TITULO VI  Del radio urbano de Santiago
    Plan de Pavimentación

    Artículo 38 (33) Para los efectos de esta ley, los límites del radio urbano de la ciudad de Santiago son los siguientes: Por el Oriente, Sur y Poniente, los límites comunales, y por el Norte, llevar este límite hasta la Avenida Prado, esta avenida hasta su intersección con la Avenida Independencia; la Avenida Independencia hasta la calle Luis Pérez Cotapos; esta calle prolongada hasta el Callejón del Huanaco; este callejón hasta la calle Robles; la calle Robles, desde ese Callejón hasta la Avenida Recoleta; esta Avenida hasta la calle Víctor Cuccuini; la calle Víctor Cuccuini prolongada hasta su intersección con el camino del Salto, este camino hasta Valdivieso; Inés de Suárez y Unión hasta el Canal del Carmen, en la falda del Cerro San Cristobal; este cerro hasta enfrentar la calle San Gabriel de la comuna de Providencia, y el eje del río Mapocho, hasta enfrentar la Avenida Condell.
    Cuando se decrete la pavimentación de alguna de las calles o de los trozos de calle que, según el inciso anterior, límitan el radio urbano de la ciudad de Santiago, y siempre que tenga una sola calzada, entrarán a regir todas las disposiciones de la presente ley para los predios con frente a esas calles o trozos de calles que quedan fuera del radio urbano y aquellos de estos predios que no pertenezcan a la comuna de Santiago entrarán desde ese momento a formar parte de ella para todos los efectos legales.

    Artículo 39 (34) Dentro de estos límites, la Municipalidad de Santiago, previo informe de la Dirección de Pavimentación, formará un Plan General de Pavimentación, el que se someterá en conjunto, o por parcialidades, a la aprobación del Presidente de la República.
    Ese plan fijará el orden de precedencia en que se pavimentarán las distintas calles y los anchos que tendrán las calzadas y aceras.
    Siempre que la intensidad del tránsito previsto lo permita, se procurará en aquellas calles que el valor de la propiedad sea bajo, reducir hasta donde se pueda el ancho de las calzadas y emplear pavimento de menor costo, aún sin base de concreto.
    Las alteraciones que se deseen introducir en las secciones aprobadas del Plan de Pavimentación sólo podrán autorizarse por el Presidente de la República, a petición de la Municipalidad, previo informe de la Dirección de Pavimentación.

    Artículo 40 (35) En caso de que la Municipalidad, a petición escrita de los propietarios, cuyos predios deslinden con una calle determinada y ocupen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento de la longitud total del frente de ambas aceras, resuelva su pavimentación, los solicitantes serán obligados a pagar, previamente, al contado, el valor de la pavimentación que les corresponda, de acuerdo con el presupuesto oficial confeccionado por la Dirección y su reajuste posterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley. El resto de los vecinos estará obligado a pagar el valor de la pavimentación que les corresponda, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 12.

    Artículo 41 (36) Las obras de pavimentación y repavimentación se contratarán previa propuesta pública, y cuando su presupuesto oficial sea superior a $ 500.000, corresponderá a la Municipalidad de Santiago solicitar las propuestas respectivas, de acuerdo con las reglas, bases y condiciones que fije la Dirección de Pavimentación, la que las elevará debidamente informadas a conocimiento del alcalde municipal, quien determinará su aceptación o rechazo.
    Cuando el monto de las obras sea igual o inferior a $ 500.000 la Dirección de Pavimentación solicitará las propuestas respectivas y resolverá su aceptación o rechazo.
    En todo caso, los contratos serán firmados por el Tesorero Municipal.
    Todas las propuestas, cualquiera que sea su monto, podrán ser rechazadas, siempre que excedan de los límites tolerables que determine el reglamento, con respecto al presupuesto oficial. En este caso o cuando lo resuelva la Municipalidad, la Dirección de Pavimentación podrá ejecutar los trabajos directamente por administración o contratarlos por parcialidades, a precios unitarios. Los cobros que por vía de contribución de pavimentación deben formularse a los vecinos en estos casos no podrán ser superiores a los que correspondan a los límites que motivaron el rechazo de la propuesta respectiva. Los excedentes que resultaren sobre dichos cobros serán de cargo a los fondos a que se refiere el artículo 25 de la presente ley.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección de Pavimentación podrá ejecutar por administración los trabajos de conservación y reparación de pavimentos, colocación o cambios de capas de rodadura asfáltica y, en general, todos aquellos trabajos que los vecinos soliciten y paguen previamente al contado, o en la forma establecida en el artículo 13 de esta ley.

    Artículo 42 (37) La adquisición de materiales y demás elementos para realizar los trabajos se hará de acuerdo con los pliegos elaborados por la Dirección de Pavimentación.
    Las propuestas de este carácter se solicitarán por la Municipalidad y su aceptación o rechazo corresponderá a la Dirección de Pavimentación.
    Las adquisiciones de carácter urgente que necesite efectuar la Dirección de Pavimentación, y cuyo monto no exceda de cien mil pesos, podrá hacerlas directamente el Director de Pavimentación prescindiendo del trámite de propuesta pública; pero deberá mediar siempre la oferta oficial de tres firmas. Podrá prescindirse de la oferta de tres firmas sólo en el caso de que la mercadería objeto de la adquisición sea ofrecida por un representante exclusivo de ella. El impuesto que fija la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado lo pagará el proponente que obtenga la propuesta.
    En los casos en que se trate de adquirir materiales necesarios para las obras de pavimentación, destinados a ser transferidos a los contratistas a precios no inferiores a su costo total, la Dirección de Pavimentación podrá hacerlo sin mayores trámites.

    Artículo 43 (38) Los contratistas responderán de la conservación en buen estado de los pavimentos o de las nuevas capas de rodadura, durante cinco años, a lo menos, contados a partir desde la fecha de su entrega al servicio público, y en garantía de esa obligación se les retendrá un diez por ciento de sus respectivos contratos, deducido de cada situación de pago. Estas retenciones serán canjeables por boletas de depósito bancario o por bonos del empréstito autorizado por la presente ley.
    Las cantidades retenidas para garantir la buena conservación de las obras serán devueltas, siempre que la Dirección de Pavimentación no tenga cargos que hacer, por cuotas anuales alícuotas durante los años que el contratista haya garantido la buena conservación de los pavimentos.

    Artículo 44 (39) En las licitaciones que se efectúen en conformidad con el artículo 41 de esta ley, la Municipalidad podrá contratar, junto con la construcción, pero con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 25, la conservación de los pavimentos por un período prudencial con relación a la naturaleza del pavimento y a las condiciones del tránsito. Este período comenzará a contarse desde la fecha de término del plazo de garantía a que se refiere el artículo anterior.

    TITULO VII
    Del personal y obligaciones de la Dirección de Pavimentación
    Elección de la clase de pavimento

    Artículo 45 (40) La Dirección de Pavimentación tendrá a su cargo el estudio de las nuevas obras que se proyecten y, en general, todos los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las vías de uso público ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, así como también el control general de todos los fondos a que se refiere la presente ley.
    La elección del pavimento que deberá emplearse en las diferentes calzadas será hecha exclusivamente por la Dirección de Pavimentación, la cual, al resolver sobre la materia, tomará en consideración el precio de costo de las diferentes clases de pavimento, su duración y los gastos de conservación que pueden preverse en razón de la intensidad del tránsito por la calle en que serán colocados y el costo de renovación.
    En lo posible se procurará emplear pavimentos constituídos íntegramente con materiales nacionales, y, en equivalencia de factores, deberán ser preferidos.
    La Municipalidad de Santiago no tomará ningún acuerdo relativo a pavimentación sin un informe previo de la Dirección de Pavimentación, y a solicitud de esta Oficina decretará la repavimentación de las aceras, calzadas o capas de rodadura.

    Artículo 46 (41) El Director de Pavimentación y los Jefes de Sección de la Dirección de Pavimentación deberán ser ingenieros civiles. Los demás cargos de esta Oficina que, a juicio del Director de Pavimentación, requieran la preparación que ese título supone, deberán ser desempeñados por personas que estén en posesión del mencionado título.
    El Director será nombrado por el Presidente de la República y será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción.
    El alcalde municipal podrá pedir la separación del Director de Pavimentación al Presidente de la República, quien procederá con arreglo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
    El Director de Pavimentación, salvo para los efectos de su nombramiento y remoción, será considerado como empleado municipal.
    La remuneración del Director de Pavimentación de Santiago será la misma que las leyes determinen para los ingenieros Directores de Departamento de la Dirección General de Obras Públicas, con exclusión de cualquier renta que beneficie a los empleados municipales.
    El personal de obreros de planta será nombrado por el Director de Pavimentación de Santiago.
    El personal auxiliar necesario para el mejor estudio, ejecución, inspección y vigilancia de los trabajos, será contratado por el Director de Pavimentación de Santiago en la forma que él determine y por el tiempo que dure la faena respectiva.
    El resto del personal de la Dirección será designado en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales.
    Los sueldos del Director de Pavimentación y del personal de planta se pagarán con los fondos a que se refiere el artículo 25 y los sueldos del resto del personas que exija la ejecución y vigilancia de los trabajos se pagará con los fondos destinados a los trabajos respectivos.
    Los cargos de topógrafos, niveladores y dibujantes se considerarán puestos técnicos y deberán ser desempeñados por personal que haya rendido satisfactoriamente el curso de topografía en la Universidad de Chile o en otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado.

    Artículo 47 (Ley 8,121) El Director de Pavimentación enviará al alcalde municipal una memoria anual de las obras ejecutadas, con cuenta detallada de las inversiones. En esta memoria deberán especificarse las obras realizadas en el año anterior y el plan financiero de las obras que puedan realizarse en el venidero; igualmente se incluirán las modificaciones que sea necesario introducir en el plan general de pavimentación vigente. Estas modificaciones serán elevadas al conocimiento del Presidente de la República para su aprobación.

    Artículo 48 (42) Resuelta definitivamente por la Municipalidad la ejecución de una obra de pavimentación o repavimentación e iniciados los trámites para ejecutarla, la Dirección de Pavimentación hará el prorrateo de las superficies de calzadas y de aceras que les corresponderá pagar a cada propiedad, cifras que pondrá en conocimiento de los interesados, por medio de una publicación en la prensa durante tres días consecutivos, para que los propietarios observen si hubiera errores en la medida de los frentes de las propiedades o en el prorrateo. Las reclamaciones sólo se atenderán si se presentaren dentro del plazo de 15 días, a partir de la primera publicación, y se tramitarán en la forma que establezca el reglamento, debiendo también resolverse dentro de los 5 días siguientes a cada presentación.
    La falta de presentación oportuna dará por aceptadas las dimensiones de los frentes de los predios y los prorrateos.
    Los casos no comprendidos en las reglas de la presente ley serán resueltos por el alcalde municipal, previo informe de la Dirección de Pavimentación.

    Artículo 49 (43) La Dirección de Pavimentación llevará un registro en que se anoten las calles donde se ejecuten pavimentos nuevos, se reconstruyan los existentes o las capas de rodadura de los que tengan base de concreto, para los efectos de establecer las fechas, a partir de las cuales estarán obligados los propietarios, de acuerdo con los plazos establecidos en la presente ley, a costear nuevas obras.
    En este mismo registro se anotarán los gastos de conservación de esos pavimentos para los efectos de su oportuna renovación.
    Deberá llevar, además, las estadísticas necesarias para llegar a establecer la duración y los gastos de conservación de las distintas clases de pavimentos en relación con la intensidad del tránsito que deben soportar.

    Artículo 50 (44) La Dirección de Pavimentación podrá destinar de los fondos a que se refiere el artículo 25 hasta la cantidad de quinientos mil pesos al año para practicar experiencias de nuevos pavimentos. Deberá preferir, hasta donde sea posible, realizarlas en vías de uso público en que, por no tener predios en los costados, su pavimentación sea de exclusivo cargo de la Municipalidad.

    Artículo 51 (45) La Dirección de Pavimentación elaborará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley, los cuales, aprobados por la Municipalidad, serán publicados en el "Diario Oficial".

    TITULO VIII
    De los cobros judiciales

    Artículo 52 (46) Los propietarios de predios urbanos de Santiago o de las vías férreas ubicadas en sus calles, que no solucionaren los pagos que determina la presente ley dentro de los plazos que en ella se establecen o de los que fijan los reglamentos, serán considerados morosos y se iniciará por la Municipalidad, en su contra, el correspondiente juicio ejecutivo.
    Será juez competente para conocer de dicha ejecución el de turno en lo Civil de Mayor Cuantía de Santiago.
    En estos juicios no se admitirán otras excepciones que las siguientes:
    a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre;
    b) Litis pendencia;
    c) Pago efectivo de la deuda, y
    d) Cosa juzgada.
    Las demás excepciones les serán reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva de primera instancia.
    Se acreditará el pago con el recibo de ingreso expedido por la Tesorería Municipal de Santiago.
    Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado, los intereses penales y las respectivas costas procesales y personales.
    Si durante el curso del juicio se comprobare o declarare el representante de la Municipalidad de Santiago, que el predio sobre el cual recae le ejcución no pertenece a la persona que figura en el título ejecutivo, el Juzgado despachará, con el solo mérito de tal comprobación o declaración, un nuevo mandamiento de ejecución y embargo en contra del propietario actual del predio.
    Las deudas que por capítulo de pavimentación graven los predios del radio urbano de Santiago y las obligaciones que afecten a los propietarios de vías férreas, ubicadas dentro de los mismos límites, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas conforme al número 9 del artículo 2,472 del código Civil.
    La mora y cobro judicial de los impuestos a que se refiere la presente ley, que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, se regirán por las normas establecidas para los impuestos de haberes inmuebles.

    TITULO IX
    Disposiciones diversas

    Artículo 53 La Dirección de Pavimentación podrá, previo acuerdo municipal, ejecutar trabajos de pavimentación, a petición de los interesados, dentro de recintos de instituciones educacionales, deportivas y de beneficencia, y en urbanizaciones particulares aprobadas por la Municipalidad. El valor de estos trabajos deberá pagarse previamente, al contado, o garantizarse con boleta bancaria, de acuerdo con un presupuesto que elabore la Dirección sobre la base de los precios oficiales que rijan a la fecha del trabajo, recargado en este caso hasta en veinte por ciento por concepto de gastos generales e inspección.
    En el caso de optarse por la garantía a que se refiere el inciso anterior, el Director de Pavimentación podrá convenir con los interesados el pago en cuotas mensuales iguales, siempre que no excedan del plazo de un año.

    Artículo 54 (47) La pavimentación o repavimentación de las aceras, de la calzada o de su capa de rodadura, no será causal para que el Director de Impuestos Internos proceda a ordenar la retasación de los inmuebles beneficiados.

    Artículo 55 (48) La Municipalidad de Santiago pondrá a disposición de la Dirección de Pavimentación que crea esta ley todas las maquinarias, herramientas y otros elementos destinados a pavimentación de que dispone.

    Artículo 56 (49) La propiedad fiscal situada en la Avenida Matucana esquina de la Avenida Errázuriz, donde funciona hoy la fábrica de asfalto, con sus maquinarias, lo mismo que todos los elementos de trabajo de que en la actualidad dispone en la construcción y conservación de los pavimentos que se ejecutan en Santiago bajo la dirección fiscal, a excepción de los rodillos a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley 4.180, pasan a ser propiedad de la Municipalidad de Santiago y quedan a disposición de la Dirección de Pavimentación creada por esta ley, no pudiendo destinarse a otros usos que a lo relacionado con la ejecución, conservación y reparación de los pavimentos.
    Para conceder la fábrica en arrendamiento, o como parte de precio en contratos de conservación, se necesitará autorización legislativa.

    Artículo 57 (50) Se declaran de utilidad pública las canteras existentes o las extensiones de terrenos en las cuales se pueden establecer canteras para la elaboración de adoquines y demás materiales pétreos necesarios para la pavimentación de Santiago y se autoriza a la Municipalidad para acordar su expropiación a solicitud de la Dirección de Pavimentación. La entrega de los terrenos se ajustará a las disposiciones de la ley N° 3,313, de 29 de Septiembre de 1917, en conformidad a la cual se resolverán las cuestiones que la expropiación origine y la determinación del valor de las canteras, de los terrenos y de los perjuicios.
    Esas canteras y terrenos serán transferidos por la Municipalidad por igual valor al que ella haya pagado a empresas o particulares que se obliguen a suministrar, para las necesidades de pavimentación de la ciudad, los adoquines y demás materiales pétreos en la cantidad que la Municipalidad determine y en las condiciones de plazo y de precio que se fijen en los respectivos contratos.
    Estos contratos deberán celebrarse en licitación pública con anterioridad a las respectivas expropiaciones y el contratista asegurará el exacto cumplimiento de las obligaciones del contrato, mediante un depósito de garantía, el cual en caso de incumplimiento de aquéllas ingresará a los fondos a que se refiere el artículo 25.

    Artículo 58 (51) Los propietarios de las pertenencias mineras constituídas, o que se constituyan sobre las arenas del río Mapocho, sólo podrán utilizar esas arenas en la explotación de las substancias minerales que contengan, pero les queda absolutamente prohibido venderlas antes o después de extraerles aquellas substancias, y cualquiera que sea el uso a que el comprador quisiera destinarlas.
    Las arenas desprovistas de esas substancias minerales serán de libre aprovechamiento y, si éstas no bastaren para satisfacer las necesidades del público que necesite ese material para fines que no sean de explotación de substancias minerales, los propietarios de esas pertenencias no podrán impedir que se aprovechen libremente las que aún no hayan sido beneficiadas por ellos.

    Artículo 59 (52) Las Cajas de Ahorros, la Caja de Previsión de Empleados Particulares creadas por el decreto ley N° 188, de 31 de Diciembre de 1924, las Cajas de Seguro de Enfermedades creadas por el decreto ley N° 4,054, de 8 de Septiembre de 1924, invertirán de preferencia sus fondos de reserva en la adquisición de los bonos emitidos en conformidad al artículo 9° de la presente ley.

    Artículo 60 (53) Para los efectos de la presente ley, se considera como cuadra el espacio comprendido entre los ejes de dos bocacalles consecutivas.

    Artículo 61 (54) Dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, las instalaciones de nuevas cañerías matrices de gas, agua, electricidad y demás canalizaciones subterráneas, a excepción del alcantarillado, no podrán ejecutarse en las calzadas, sino bajo las aceras.

    Artículo 62 (55) En caso de que el Presidente de la República decidiese entregar el servicio de intereses y amortización de los bonos, cuya emisión autoriza la presente ley, al Banco Central, a la Caja Nacional de Ahorros o a otra institución bancaria de primera clase, las cuotas semestrales que paguen los propietarios para hacer el servicio de estos bonos asi como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias de los mismos, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en una cuenta especial en la institución que tendrá a su cargo el servicio de estos bonos. En esa cuenta no se podrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación y del Tesorero Municipal.
    En el caso contemplado en el inciso anterior, el Tesorero Fiscal de Santiago, o la Oficina que recaude el dos y medio por mil adicional a que se refiere la letra a) del artículo 25, depositará semanalmente en esa misma cuenta las cantidades que hubiere percibido por cobro de esa contribución y comunicará esos abonos a la Dirección de Pavimentación y a la Tesorería Municipal.
    Semestralmente el Director de Pavimentación girará con cargo a esa cuenta la suma necesaria para hacer el servicio correspondiente a ese período de tiempo, del empréstito de quinientas mil libras esterlinas (L 500.000) autorizado por la ley N° 2,324, de 18 de Julio de 1910, suma que hará ingresar a la Tesorería Fiscal de Santiago y la que demande, durante el semestre, el servicio de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos autorizados por la presente ley, aumentada en la cantidad necesaria para el pago de comisiones y gastos accesorios de ese servicio, suma que pondrá a disposición de la institución bancaria que lo tendrá a su cargo.
    Los interese que pueda abonar esa institución por los depósitos a que se refieren los incisos primero y segundo entrarán a formar parte de ellos.
    Las cantidades que sobren, después de efectuados los servicios que señala el inciso tercero, se harán ingresar semestralmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".
    Para el personal de la institución que tenga a su cargo el servicio de los bonos, regirán las sanciones establecidas en el artículo 37 de la presente ley.

    Artículos transitorios
    Artículo 1° Las disposiciones de la presente ley no regirán para las obras de pavimentación que se encuentren contratadas a la fecha de su promulgación, las cuales continuarán rigiéndose por las leyes y reglamentos que estaban en vigencia en el momento de su contratación.
    Estas mismas disposiciones seguirán rigiendo también para las cuentas de pavimentación que estén pendientes al dictarse la presente ley y para los trabajos ya ejecutados o que se estén ejecutando en conformidad con ellas.

    Artículo 2° Se autoriza a la Municipalidad de Santiago para modificar el Presupuesto de la Dirección de Pavimentación de Santiago, correspondiente al año 1952, a fin de ajustarlo a los nuevos ingresos y egresos que se deriven de la aplicación de la presente ley.

    Artículo 3° La modificación que esta ley ha introducido en el texto de la letra b) del artículo 20 de la ley N° 4,180 regirá desde el 1° de Enero de 1953.

    Artículo 4° La remuneración que se fija por la presente ley al Director de Pavimentación de Santiago regirá a partir del 1° de Enero de 1952.

    Artículo 5° No estarán obligados a reunir los requisitos que establece el inciso 10 del artículo 46 de esta ley los actuales funcionarios que están desempeñando los cargos de Tópografos, Niveladores y Dibujantes de la Dirección de Pavimentación de Santiago. Sin embargo, dichos cargos serán considerados técnicos para todos los efectos legales.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑtopC.- Humberto Martones Q.- Guillermo del Pedregal H.- Juan B. Rossetti.