Artículo 2° Los empleados u obreros de carácter permanente que dejen de pertenecer a los servicios por la aplicación del artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios extraordinarios, sin perjuicio de los que le otorgan las leyes y disposiciones actualmente vigentes:
a) A una indemnización extraordinaria correspondiente a ocho meses de la remuneración total de que disfruten a la fecha de vigencia de esta ley. Las personas que reciban esta indemnización no podrán ingresar nuevamente a la Administración Pública, ni a los organismos indicados en el artículo anterior, sin devolver la indemnización extraordinaria a que se refiere esta letra, y
b) A que la jubilación a que podrían acogerse de acuerdo con el régimen vigente se les determine sobre la base de la última renta imponible, debiendo el funcionario integrar en la Caja de Previsión respectiva las imposiciones que correspondan al exceso del promedio de los treinta y seis últimos meses de sueldo más un seis por ciento de interés anual. Este pago se hará con cargo a la indemnización a que se refiere la letra a) de este artículo.
No tendrán derecho a estos beneficios los empleados que, con motivo de la aplicación de esta ley, fueren trasladados con su aceptación a otro Servicio.
La indemnización contemplada en la letra a) de este artículo, es incompatible con la que establece el artículo 58° de la ley 7.295, y el empleado podrá optar entre una y otra.
El personal que se acoja a la jubilación recibirá del respectivo organismo de previsión, hasta el mes anterior en que entre a gozarla, la mitad de sus remuneraciones válidas para aquélla, la que será descontada de su primer pago.
El personal que solamente tenga derecho a recibir la indemnización establecida en la letra a) seguirá recibiendo mensualmente la mitad de sus remuneraciones válidas para aquéllas, sin perjuicio de pagar dicha indemnización en un plazo no mayor de 6 meses.