Artículo 4° Se autoriza al Presidente de la República para que, por una sola vez, y dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a crear Consejos o modificar la composición de los existentes en las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 1°; pero, en uso de esta atribución, no podrán aumentar el número actual de Consejeros.
    Las personas que integren estos Consejos tendrán el carácter de técnicos y estarán representados en ellos los sectores directamente interesados en el buen manejo de la institución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 8.707.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los Consejos del Banco Central de Chile, del Servicio Nacional de Salud y del Seguro Social.
    Las entidades que actualmente están regidas por Consejos u otros organismos colegiados deberán permanecer afectas a dicho régimen. Cuando se fusionen dos o más entidades, la institución que se cree tendrá sólo un Consejo.