Artículo 5° Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones generales acerca de las condiciones, monto, plazos, tasas de interés y demás características de las operaciones que efectúen las instituciones de crédito del Estado.
    Podrá, también, dictar normas generales para regular el volumen de las colocaciones bancarias y otras similares a las del inciso anterior para los bancos particulares, de acuerdo con el Directorio del Banco Central y oyendo a la Superintendencia de Bancos.