Artículo 12° Mediante el uso de las facultades que esta ley le otorga, el Presidente de la República no podrá:
a) Modificar las disposiciones tributarias vigentes ni crear nuevos impuestos directos o indirectos. Podrá, sin embargo, dictar disposiciones generales para suspender, suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas;
b) Dictar disposiciones que modifiquen la organización y atribuciones del Poder Judicial y de los servicios que de él dependan, ni las normas que las leyes vigentes señalan para el desempeño y continuidad de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y empleados en servicio de dicho Poder, comprendiéndose también a la Judicatura del Trabajo. Tampoco podrá hacerlo respecto de la Contraloría General de la República, de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado ni de las demás Universidades reconocidas por el Estado.
No obstante, el Presidente de la República, de acuerdo con el Contralor General, podrá reorganizar los Servicios de la Contraloría en conformidad al artículo 1°. El Contralor conservará, en todo caso, sus facultades para designar libremente al personal de su oficina.
El Presidente de la República podrá modificar los Aranceles de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros y de los Receptores Judiciales;
c) Alterar las condiciones establecidas por la ley respecto del nombramiento e inamovilidad del Contralor ni ejercitar la facultad del artículo 1° respecto del Subcontralor General de la República;
d) Dictar disposiciones relacionadas con el Congreso Nacional o con los servicios que de éste dependan, y e) Dictar disposiciones que se refieran a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.