Artículo 19° Se autoriza al Presidente de la República para que adopte todas las disposiciones adecuadas para mejorar y organizar los servicios de locomoción colectiva del país y requisar, en caso necesario, hasta por un plazo de seis meses, los bienes que en ellos se utilizan para administrarlos por cuenta de sus propietarios, en las condiciones que un reglamento especial determinará. Por exigirlo el interés nacional, se declara de utilidad pública estos bienes y se faculta al Presidente de la República para expropiarlos total o parcialmente, y el pago que de acuerdo con la ley deba hacerse a sus propietarios, podrá financiarse transitoriamente en la forma que consulta el artículo 7° de esta ley.