Artículo 1° Los empleados públicos y funcionarios de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 1° y que figuran en las listas uno y dos, no podrán ser rebajados en más de una lista, sin un sumario previo que establezca la justa causa de sanción.
    Esta disposición se aplicará también a las calificaciones correspondientes al año 1952.
    Para los efectos del presente artículo, se entenderán incluídos en la lista N° 1, los funcionarios que, por cualquiera causa, no hayan estado sometidos a calificación y que tengan como mínimo quince años de servicios y que no registren medidas disciplinarias en los últimos doce meses.
    Las normas anteriores serán aplicables a las calificaciones practicadas con posterioridad al 1° de diciembre de 1952.