ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° Los empleados públicos y funcionarios de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 1° y que figuran en las listas uno y dos, no podrán ser rebajados en más de una lista, sin un sumario previo que establezca la justa causa de sanción.
    Esta disposición se aplicará también a las calificaciones correspondientes al año 1952.
    Para los efectos del presente artículo, se entenderán incluídos en la lista N° 1, los funcionarios que, por cualquiera causa, no hayan estado sometidos a calificación y que tengan como mínimo quince años de servicios y que no registren medidas disciplinarias en los últimos doce meses.
    Las normas anteriores serán aplicables a las calificaciones practicadas con posterioridad al 1° de diciembre de 1952.
    Artículo 2° Los empleados que, no siendo de la confianza del Presidente de la República, se hayan retirado de la Administración Pública o de cualquiera de los Servicios o Instituciones indicados en el artículo 1°, por renuncia solicitada o por desahucio del contrato; dentro del período de 90 días anteriores a la fecha de vigencia de esta ley, tendrán también derecho a los beneficios indicados en el artículo 2°.
    Toda cesación de servicios que afecte a los funcionarios de las reparticiones semifiscales, producida dentro de los 90 días antes de la fecha de vigencia de esta ley, o que se produzca en lo sucesivo, no surtirá efectos legales mientras no se tome razón de ella por la Contraloría General de la República.
    El gasto que demande el pago de la indemnización a que se refiere la letra a) del artículo 2°, para estos empleados como para los que dejen de pertenecer a los Servicios por la aplicación del artículo 1°, se financiará con las economías que se introduzcan al Presupuesto Nacional o al de las Instituciones y empresas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, según corresponda.