Art. 37.o Los llamados ordinarios de reservistas serán hechos en las épocas más apropiadas para evitar trastornos en las actividades productoras de la nación, y no podrán efectuarse en el período que media entre quince días antes y quince días después de una elección popular.
Los llamados extraordinarios de reservistas instruídos se harán hasta por un año, por contingentes completos o fraccionados, en orden de más próximo licenciamiento, con la remuneración que corresponde, según la ley de sueldos en vigencia.