Art. 76.o La pena respecto de los infractores, de los remisos y de los que incurran en el delito contemplado en el Art. 68.o prescribirá en diez años, y en cinco años en los demás casos.
    Los infractores, los remisos y los responsables de los delitos señalados en el artículo 68.o de esta ley, serán considerados delincuentes flagrantes para los efectos de su detención por la correspondiente autoridad de reclutamiento y para el solo fin de obligarlos a cumplir sus deberes militares.