Ley núm. 11,183
INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Civil, las modificaciones que a continuación se expresan:
N.o 1.o.- Agrégase en el inciso primero del artículo 88°, después de la palabra "deposite", las palabras "en arcas fiscales" y sustitúyense las palabras "cien pesos a mil pesos" por las siguientes: "trescientos pesos a tres mil pesos".
N.o 2.o.- Se reemplazan en el inciso primero del artículo 118, las palabras "si no se acompaña boleta de consignación a la orden del Tribunal" por "si no se acompaña boleta de consignación en arcas fiscales".
N.o 3.o.- Introdúcense en el artículo 165, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso segundo del N.o 4.o, por el que sigue:
"El escrito en que se solicite esta suspensión deberá ser presentado antes de comenzar la audiencia y si así no se hace, la petición será denegada de plano. Este escrito pagará un impuesto adicional de cien pesos".
b) Agrégase al N.o 4.o, el siguiente inciso:
"Si el derecho conferido por este número es ejercitado por tres veces, la causa será colocada en el último lugar de la Tabla sin perjuicio de que vaya mejorando de lugar, según corresponda"
c) Agrégase al N.o 5.o la siguiente frase: "En todo caso sólo podrá ejercitarse este derecho hasta tres veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda".
N.o 4.o.- Agrégase al artículo 197, el siguiente inciso:
"Concedida la apelación, el apelante, dentro del plazo fatal de cinco días, deberá entregar el papel competente que sea necesario, a juicio del Secretario del Tribunal, para la confección de las copias, dejándose constancia de ello en los autos. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite".
N.o 5.o.- Derógase el artículo 199.
N.o 6.o.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 201, por los siguientes:
"Si no comparece el apelante o no expresa agravios oportunamente o la expresión de agravios no contiene peticiones concretas, el apelado pedirá que se declare desierta la apelación.
El Tribunal resolverá con solo el mérito del certificado del Secretario, salvo la petición que se funde en que la expresión de agravios no contiene peticiones concretas, que se tramitará como incidente.
Del fallo que se dicte, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, cuando se funde en un error de hecho".
N.o 7.o.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 295, por el siguiente:
"La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley".
N.o 8.o.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 338, la frase final "que se consigne una cantidad que no baje de cien ni suba de mil pesos", por la siguiente: "que se deposite en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de quinientos ni en más de dos mil pesos".
N.o 9.o.- Reemplázase el inciso final del artículo 411, por el siguiente:
"Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el Tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos".
N.o 10.o.- Reemplázanse en el artículo 457, las palabras "hacer cesar el embargo" por "sustituir el embargo" y agrégase al final de este artículo reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase:
"siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución".
N.o 11.o.- Suprímese, en el artículo 488, la frase final que dice "si está ejecutoriada la sentencia de remate" y sustitúyese la coma que la precede, por un punto.
N.o 12.o.- Suprímense en el artículo 491, las palabra "en audiencia verbal".
N.o 13.o.- Agrégase al artículo 509, el siguiente inciso:
"Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo".
N.o 14.o.- Agrégase al artículo 510, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en este artículo tendrá también apelación en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509".
N.o 15.o.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 698, las palabras "mil" y "diez mil pesos" por las palabras "cinco mil" y "cincuenta mil pesos" y agrégase a continuación del N.o 3.o, el siguiente número:
"El término a que se refiere el artículo 430 será de 6 días".
N.o 16.o.- Reemplázanse en el artículo 703, las palabras "mil pesos" por "cinco mil pesos".
N.o 17.o.- Se reemplazan en el artículo 749, las palabras "diez mil pesos" por "cincuenta mil pesos".
N.o 18.o.- Se reemplaza el inciso primero del artículo 751, por el siguiente:
"Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado".
N.o 19.o.- Se reemplazan los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 767, por los siguientes:
"No es admisible, sin embargo, en materia civil en los negocios cuya cuantía no exceda de cien mil pesos.
A fin de determinar la procedencia del recurso, el Tribunal que conozca del negocio en primera instancia de oficio o a petición de parte, expresar determinadamente el valor de lo disputado antes de dictar sentencia definitiva, sujetándose a lo que dispone el párrafo segundo del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. Una vez fijado este valor por resolución ejecutoriada, se le tendrá como cuantía del negocio para todos los efectos legales y por todos los Tribunales que conozcan de la causa.
Si el Tribunal de primera instancia omite expresar el valor de lo disputado en la forma indicada, se considerará que la cuantía del negocio no excede de cien mil pesos.
Para los efectos de este artículo, se reputarán como de cuantía superior a cien mil pesos las cuestiones relativas al estado civil de las personas, y, en general, todos los negocios que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria.
Sin embargo, en los juicios en que se demande el cumplimiento, la nulidad, rescisión, resolución, o inoponibilidad de un acto jurídico cualquiera o se ejerciten otras acciones análogas y se formulen, además, peticiones susceptibles de apreciación pecuniaria que sean consecuencia de aquellas acciones, la cuantía del juicio se determinará por el valor de estas últimas".
N.o 20.o.- Se reemplaza el inciso cuarto del artículo 770, por el siguiente:
"El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia será anunciado y formalizado en un mismo escrito dentro del plazo concedido para interponer el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él".
N.o 21.o.- Reemplázase el artículo 774, por el que sigue:
"El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del Tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.
Sólo se podrá ejercitar este derecho en el plazo concedido al recurrente para anunciar el recurso, y el Tribunal se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución al conceder el recurso.
El mismo Tribunal conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución".
N.o 22.o.- Se reemplaza el artículo 778, por el siguiente:
"Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Tribunal concederá el recurso.
Concedido el recurso, el Tribunal dispondrá que se dejen para el cumplimiento de la sentencia las compulsas que determina el artículo 197, y dispondrá que al día siguiente hábil de cumplida esta orden se eleven los autos originales al Tribunal superior y se envíen las compulsas al Tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Estas compulsas serán sacadas a costa del recurrente, y en lo demás será aplicable lo que dispone el inciso segundo del artículo 197.
Se omitirán las compulsas prescritas en el inciso anterior cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y concedido en ambos efectos.
La resolución que concede el recurso de cesación debe ser fundada y sólo procederá en su contra el recurso de apelación. Esta apelación será resuelta de plano por el Tribunal superior y, si se trata de un Tribunal colegiado, en cuenta, a menos que éste considere conveniente traer los autos en relación. El Tribunal superior deberá pronunciarse sobre la apelación dentro del quinto día después de quedar el recurso en estado de fallarse.
N.o 23.o.- Se reemplaza el artículo 780, por el siguiente:
"Si formalizado el recurso, el Tribunal estima que no concurren en él las circunstancias enumeradas en el artículo 777 lo declarará inadmisible.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal a quo podrá declarar inadmisible el recurso al proveer el escrito de anuncio si de éste aparece de manifiesto que no concurren los requisitos indicados en los N.os 1.o, 2.o y 6.o del mismo artículo 777.
Es aplicable en los casos a que este artículo se refiere lo prescrito en el inciso final del artículo 778, pero la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo".
N.o 24.o.- Se reemplaza el artículo 791, por el siguiente:
"El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días, y si se trata de una sentencia de primera instancia conjuntamente con el de apelación en caso de intentarse también este último".
N.o 25.o.- Se reemplaza el inciso primero del artículo 797, por los siguientes:
"Para interpretar el recurso de casación contra sentencia de única o de primera instancia, se deberá hacer consignación en la oportunidad, forma y cuantía indicadas en el artículo 801.
Si la cuantía del negocio excede de cinco mil y no pasa de diez mil pesos, la consignación será de doscientos pesos; si excede de diez mil, y no pasa de quince mil pesos, de cuatrocientos pesos; si fluctúa entre quince mil uno y veinte mil pesos, de seiscientos pesos; si excede de mil y, hasta cincuenta mil pesos, de ochocientos pesos; y si excede de cincuenta mil y no pasa de cien mil pesos, mil pesos".
N.o 26.o.- Se reemplaza el artículo 801, por el siguiente:
"Al anunciar que se va a interponer el recurso de casación en el fondo, es menester que se acompañe certificado de haberse consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente al 1 % de la cuantía del negocio, cantidad que en ningún caso será inferior a $ 2.000.
Si la casación es en la forma, el recurrente deberá consignar la mitad de la cantidad que corresponda de acuerdo con el inciso anterior.
Si se interponen conjuntamente los recursos de casación en el fondo y en la forma, se consignará la cantidad exigida para el primero, más la tercera parte.
La consignación será de tres mil pesos para los juicios a que se refiere el inciso sexto del artículo 767, y, en el caso indicado en el inciso séptimo de este mismo artículo, la que corresponda, según los incisos precedentes".
N.o 27.o.- Se reemplaza el artículo 804, por el siguiente.
"Las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deberán tramitarse y resolverse, en su caso, conjuntamente, en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 778"
N.o 28.o.- Reemplázase el artículo 808, por el siguiente:
"Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverá en un mismo fallo.
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo y se mandará devolver la cantidad consignada para ambos recursos".
N.o 29.o.- Reemplázase en el artículo 884, la frase "no exceda de $ 20.000", por "no exceda de $ 300.000".
Artículo 2.o Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal, las modificaciones que se siguen:
N.o 1.o.- Agrégase al artículo 63.o el siguiente inciso segundo:
"No se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien".
N.o 2.o.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 245, la frase "mil pesos" por "diez mil pesos".
N.o 3.o.- Agrégase el artículo 360, al siguiente inciso:
"También se concederá la excarcelación bajo fianza de los reos que han cumplido la pena que les aplica la sentencia de primera instancia".
N.o 4.o.- Reemplázase en los N.os 2.o y 4.o del artículo 363, las cifras "$ 1.000", por "$ 10.000".
N.o 5.o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 364, por los siguientes:
"La libertad provisional se puede pedir y otorgar en cualquier estado del juicio, a menos que el reo haya sido condenado por la sentencia de primera instancia a una pena privativa de la libertad superior a cinco años de presidio o reclusión.
La resolución que dicte el Juez de la causa y que deniegue la libertad provisional, debe ser siempre someramente fundada.
La excepción indicada en el inciso primero no tendrá lugar en el caso a que se refiere el artículo 530, ni cuando el tribunal de alzada, reduciendo la condena, imponga al reo una pena inferior a tres años y un día de presidio o reclusión u otra no privativa de libertad".
N.o 6.o.- Agréguese al artículo 377, como primer inciso, el siguiente:
"Si el reo es condenado por sentencia de primera instancia a una pena privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión, la libertad provisional caducará ipso facto y el juez ordenará la inmediata aprehensión del reo, pero podrá otorgársela nuevamente en los casos a que se refiere el inciso tercero del artículo 364".
N.o 7.o.- Se reemplaza el artículo 537 por el siguiente:
"La consignación ordenada por los artículos 767 y 801 del Código de Procedimiento Civil será de dos mil pesos, si el recurso es el de fondo; de mil pesos, si fuere en la forma y se dedujere en contra de una sentencia de segunda instancia y de quinientos pesos si se dedujere en contra de una sentencia de única o de primera instancia".
N.o 8.o.- Se reemplaza el artículo 538, por el siguiente:
"Están exentos de la consignación a que se refiere el artículo precedente las personas indicadas en el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil, y además, los reos presos".
N.o 9.o.- Derógase el inciso segundo del artículo 540.
N.o 10.o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 548, por el que sigue:
"En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada".
Artículo 3.o Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales, las modificaciones que siguen:
N.o 1.o.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 14.o, las palabras "doscientos pesos" y "quinientos pesos", por "mil pesos" y "dos mil pesos", respectivamente.
N.o 2.o.- Reemplázanse en el N.o 1.o del artículo 25.o, las palabras "quinientos pesos" y "mil", por "dos mil pesos" y "cinco mil", respectivamente.
N.o 3.o- Introdúcense en el artículo 28.o las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "cuatro" por "ocho" e intercálase en el mismo inciso, entre las palabras "cuyo territorio jurisdiccional" y "se fijará por el Presidente de la República", la siguiente "conjunto".
b) Intercálanse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos nuevos:
"El ejercicio de la jurisdicción se dividirá entre los juzgados de cada ciudad, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 179.
Sin embargo, los Jueces de Letras de menor cuantía a que se refiere el inciso primero, conocerán de los juicios de mínima cuantía, conforme al territorio jurisdiccional que para tal efecto fijará a cada uno el Presidente de la República, previo informe de las respectivas Cortes de Apelaciones".
N.o 4.o- Se reemplaza el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32. Los jueces de letras de menor cuantía conocerán:
1.o) En única instancia, de las causas civiles y de comercio, cuyo valor no exceda de cinco mil pesos;
2.o) En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor exceda de cinco mil pesos y no sea superior a cincuenta mil, y
3.o) De los asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
No obstante lo dispuesto en los N.os 1.o y 2.o de este artículo, en los juicios especiales del contrato de arrendamiento, los jueces letrados de menor cuantía conocerán en única instancia hasta la suma de mil pesos, y en primera instancia hasta la suma de cinco mil pesos.
No conocerán, en ningún caso, de los juicios sobre alimentos futuros".
N.o 5.o.- Suprímense, en el artículo 38.o, las palabras "en lo civil de Santiago y Valparaíso"; reemplazánse en los N.os 1.o y 4.o de este mismo artículo, las palabras "diez mil pesos" por "cincuenta mil pesos" y sustitúyese el N.o 3.o del mismo precepto, por el siguiente:
"3.o.- De las notificaciones de las actas de protestos de cheques a las personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción.
Si el valor del cheque excediere de cincuenta mil pesos, podrá pedirse la notificación al Juez que sea competente para conocer de su cobro".
N.o 6.o.- Se reemplaza el artículo 39.o, por el siguiente:
"Habrá en Santiago cinco Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal.
Estos Juzgados ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les fije el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago; pero podrán practicar actuaciones dentro de la jurisdicción asignada a cualesquiera de ellos en los asuntos sometidos a su conocimiento.
El Presidente de la República podrá también, a instancia de la misma Corte, modificar los límites de su jurisdicción territorial.
Estos juzgados conocerán en primera instancia:
1) De las faltas sancionadas por los artículos 494, N.os 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N.os 3, 15, 21 y 22; 496, N.os 1, 8, 11, 18, 28, 31, 32 y 33, y 497 del Código Penal;
2) De las infracciones a la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley a excepción de las contempladas en los artículos 107, 108 y 109 que se cometan fuera de la comuna asiento del Tribunal.
3) De las demás infracciones que sean sancionadas en leyes especiales con pena de falta y cuyo conocimiento no esté entregado a autoridades distintas de los jueces del crimen, y
4) De los delitos de que trata el Libro II del Código Penal, en los párrafos 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 del Título VI; en el párrafo 8 del Título VII; en el párrafo 3 del Título VIII si las lesiones son menos graves; en los párrafos 2 y 4 del Título IX, si se trata de los delitos a que se refieren, respectivamente, los artículos 436, N.o 3, 446, N.o 3 y el artículo 448; y en los párrafos 8 y 10 del mismo Título IX, con excepción del delito previsto en el artículo 472, y, en todo caso, siempre que el valor de la defraudación o perjuicio no exceda de mil pesos y que el importe del daño no suba de diez mil pesos".
N.o 7.o.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 42, después de la palabra "Ovalle", la siguiente: "Rancagua" y después de la palabra "Chillán", la siguiente: "La Laja".
N.o 8.o.- Sustitúyese en el artículo 44.o, la frase "y el de Casablanca que comprenderá también la comuna de Algarrobo", por la siguiente: "y el de Casablanca, que comprenderá también la comuna de Algarrobo y la comuna de Curacaví del departamento de Santiago".
N.o 9.o.- Introdúcense en el artículo 45 las modificaciones que se indican:
En la letra a) del N.o 1.o, reemplázanse las palabras "mil pesos" por "cinco mil pesos"; en el inciso segundo de la letra b), sustitúyense las palabras "doscientos pesos" y "mil" por "mil pesos" y "cinco mil".
Reemplázanse las letras e) y f) del N.o 2.o, por el siguiente:
"e) De las infracciones de la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 39 N.o 2.o) de este Código".
La letra g) de este mismo número, pasa a ser f).
N.o 10.o.- Suprímense en el artículo 48, la palabra "Arica" y la coma que le sigue.
N.o 11.o.- Se suprime el artículo 49.
N.o 12.o.- Reemplázase en el N.o 4.o del artículo 56.o, la palabra "diecinueve" por la palabra "veintiuno".
N.o 13.o.- Agréganse al inciso primero del artículo 57.o. suprimiendo el punto, las siguientes palabras: "en la categoría correspondiente del escalafón".
Reemplázanse en el inciso segundo del mismo artículo, las palabras "en el servicio del tribunal" por "en la categoría correspondiente del escalafón".
N.o 14.o.- Se reemplazan en el inciso segundo del artículo 58, las palabras "dos fiscales" por "cuatro fiscales".
N.o 15.o.- Reemplázase el artículo 59.o, por el siguiente:
"Cada Corte de Apelaciones tendrá un relator; las de Chillán y Temuco tendrán dos; las de Valparaíso, Concepción y Valdivia, tres; y la de Santiago, diez".
N.o 16.o.- Se reemplaza el inciso segundo del artículo 61.o, por el siguiente:
"La Corte de Santiago se dividirá en seis Salas de tres Ministros cada una, excepto la primera, la segunda y la tercera que se compondrán de cuatro Ministros".
Se reemplaza el inciso final del mismo artículo, por el siguiente:
"Para la constitución de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, se sortearán los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, que formará parte de la primera Sala por derecho propio".
N.o 17.o.- Reemplázase el artículo 64.o, por el siguiente:
"La Corte de Santiago conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma y de la consulta que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente"
N.o 18.o.- Reemplázase el artículo 65.o, por el siguiente:
"La Corte de Apelaciones de Temuco conocerá de las apelaciones y consultas que procedan en los asuntos que hayan sido fallados en primera instancia por los Juzgados de Indios".
N.o 19.o- Se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 66.o, por los siguientes:
"El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno
Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno".
N.o 20.o.- Agréganse al artículo 69.o, los siguientes incisos:
"Sin embargo, las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos en un mismo proceso, serán de la competencia de la Sala que haya conocido por primera vez de una de estas apelaciones o consultas.
La misma regla se aplicará a las apelaciones que se deduzcan respecto del auto encargatorio de reo o de la resolución denegatoria".
N.o 21.o.- Se reemplaza el N.o 3.o del artículo 90.o, por el siguiente:
"N.o 3.o.- Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.o".
N.o 22.o.- Introdúcense en el artículo 93.o las siguientes modificaciones:
Inclúyese como inciso segundo, el siguiente:
"El Presidente será nombrado por la misma Corte, de entre sus miembros, y durará en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegido".
El inciso segundo pasa a ser tercero y se elimina el inciso tercero.
N.o 23.o.- Se reemplaza el artículo 95.o, por el siguiente:
"La Corte Suprema funcionará ordinariamente dividida en dos Salas, salvo un día a la semana en que podrá funcionar en Pleno si así lo determina su Presidente.
La distribución de los Ministros entre las dos Salas se hará por sorteo, exceptuando al Presidente, de modo que a cada una correspondan seis. El sorteo se hará el 1.o de Marzo de cada año.
Las Salas funcionarán con no menos de siete jueces cada una y el Pleno con la concurrencia de nueve de sus miembros a lo menos, y se integrarán en conformidad a la ley; pero para el Presidente de la Corte esta integración será facultada.
Cada Sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el Ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte, quien podrá funcionar en cualquiera de las Salas".
N.o 24.o.- Sustitúyese el artículo 96.o, por el siguiente:
"Corresponde a la Corte Suprema en Pleno:
1.o.- Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de ese mismo artículo;
2.o.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de Senadores y Diputados a que se refieren los artículos 33, 34 y 35 de la Constitución Política;
3.o.- Conocer, en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras de mayor o de menor cuantía o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente,
4.o.-Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las Salas en los asuntos que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543:
5.o.- Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer; y
6.o.- Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente".
N.o 25.o.- Se elimina el artículo 97.o.
N.o 26.o.- Se reemplaza el artículo 98 por el siguiente:
"Las salas de la Corte Suprema conocerán:
1.o.- De los recursos de casación en el fondo;
2.o.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes,
3.o.- De las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación;
4.o- De los recursos de revisión;
5.o.- En la segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2.o y 3.o del artículo 53.o. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;
6.o.- De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del Tribunal pleno, y
7.o.- De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del Pleno".
N.o 27.o.- Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:
"Las Salas de la Corte Suprema conocerán por turnos mensuales: una, de los recursos de casación en el fondo y en la forma que se hayan interpuesto en materia civil, y la otra, de los demás asuntos indicados en el artículo 98".
N.o 28.o.- Se deroga el artículo 100.
N.o 29.o.- Substitúyese el artículo 101, por el que sigue:
"La Corte Suprema podrá dividirse extraordinariamente en tres Salas de siete jueces cada una, cuando el Presidente así lo determine, para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 98.
La distribución de los Ministros de la Corte Suprema entre estas tres Salas se efectuará por sorteo, de modo que a cada una correspondan cuatro miembros.
Estas Salas se integrarán en conformidad a la ley; pero, para el Presidente de la Corte, esta integración será facultativa.
Producida la división en tres Salas, regirá también lo dispuesto en el artículo 99, correspondiendo a dos de las Salas conocer de los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en materia civil, y a la otra, de los demás negocios indicados en el artículo 98".
N.o 30.o.- Se reemplaza el artículo 178, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del Juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114".
N.o 31.o.- Substitúyense los dos incisos finales del artículo 198, por los siguientes:
"Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema, deberá pagarse en estampillas un impuesto de $ 500, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $ 300".
N.o 32.o.- Agrégase al artículo 218 el siguiente inciso:
"Las Salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario de que trata el artículo 101".
N.o 33.o.- Se reemplazan en el inciso primero del artículo 219, las palabras "seis abogados para la Corte Suprema" por "doce abogados para la Corte Suprema"; se elimina en el mismo inciso las palabras "cinquenas o" y la frase final "según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales"; y en el inciso quinto se reemplazan las palabras "cinquenas", por "ternas" y el guarismo "35" por "45" y se elimina en el inciso final las palabras "cinquenas o".
N.o 34.o.- Se agrega al artículo 279, el siguiente inciso:
"Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de Relatores o Secretarios de las Cortes de Apelaciones, podrán figurar en las presentaciones, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales o de idoneidad para tales funciones, otros de la cuarta o quinta categorías, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría".
N.o 35.o.- Agrégase como inciso tercero del artículo 284, el siguiente:
"Sin embargo, en la formación de las ternas para Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los funcionarios de la segunda categoría que se opongan al concurso".
N.o 36.o.- Se introducen las siguientes modificaciones al artículo 291:
a) Se reemplaza su inciso penúltimo por el siguiente:
"Esta lista será remitida al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Colegio de Abogados, dentro de los primeros cinco días de enero de cada año", y
b) Se agregan los siguientes incisos finales:
"Se considerará igualmente que figuran en ella los abogados recibidos con posterioridad a la formación de la lista de cada año para los efectos de ser nombrados en cargos de Secretarios de las categorías 7.a y 8.a.
Los abogados que figuren en la lista continuarán formando parte de ella sin que sea necesario proponerlos nuevamente, a menos que manifiesten su deseo de no ser incluídos o que deban ser eliminados a juicio del Colegio de abogados o de la Corte Suprema".
N.o 37.o.- Agrégase al artículo 292, a continuación de la 5.a categoría, el siguiente acápite:
"6.a Categoría.- Oficiales de Sala de la Corte Suprema; Oficiales de Sala de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de Sala de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y Oficiales de Sala de Juzgados de Letras de Menor Cuantía".
N.o 38.o.- Agrégase al artículo 293, el siguiente inciso:
"Los empleados subalternos que estén en posesión del título de abogado y de los demás requisitos exigidos por la ley para optar a los cargos del escalafón primario y secundario, serán preferidos a las personas extrañas a la carrera judicial en los nombramientos para llenar las vacantes de dichos escalafones".
N.o 39.o.- Introdúcense en el artículo 294, las siguientes enmiendas:
a) Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las ternas para el nombramiento de empleados de la quinta categoría, se formarán con un empleado de la categoría sexta que se presente a concurso y con personas extrañas a la carrera".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Dentro de la 6.a categoría los cargos también se proveerán mediante ternas que se formarán previo concurso.
El Tribunal respectivo deberá formar las ternas preferentemente con empleados de la misma categoría que se opongan, y que desempeñen sus cargos dentro de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones".
N.o 40.o.- Reemplázanse en el artículo 316, las palabras "sus mujeres" por "sus cónyuges".
N.o 41.o.- Reemplázase en el artículo 321 la palabra "mujer" por "cónyuge".
N.o 42.o.- Agrégase al artículo 394, el siguiente inciso:
"Habrá para cada departamento los Procuradores del Número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva".
N.o 43.o.- Reemplázanse en el artículo 479, las palabras "sus mujeres" por "sus cónyuges".
N.o 44.o.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 489, la frase "hasta el número de dos" por "por una vez".
N.o 45.o.- Agréganse al artículo 499, los siguientes incisos:
"El Secretario Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, los Oficiales de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, y los Oficiales de los Defensores Públicos serán designados por el Presidente de la República a propuesta unipersonal del Fiscal o Defensor Público respectivo, sin sujeción a las exigencias que se prescriban para el nombramiento de los demás empleados subalternos del Poder Judicial.
Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493"
N.o 46.o.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 501, por el que sigue:
"Después de haber servido tres años en el cargo, se le considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando en la cuarta categoría del Escalafón Primario".
N.o 47.o.- Agrégase al artículo 503, el siguiente inciso:
"El Secretario Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, los Oficiales de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones y los Oficiales de los Defensores Públicos que tengan el título de Abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366 el Ministerio Público o los Defensores Públicos deban intervenir, en su caso".
N.o 48.o- Reemplázase el artículo 509, por el siguiente:
"Los depósitos a la orden judicial ganarán un interés no inferior al 4 % anual a beneficio de los Servicios Judiciales a que se refiere el artículo 506".
N.o 49.o- Deróganse los tres últimos incisos del artículo 523.
N.o 50.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 523:
a) Agréganse al N.o 2.o, reemplazando el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "o Universidad Católica de Chile, o Universidad Católica de Valparaíso o Universidad de Concepción".
b) Reemplázanse en el inciso penúltimo las palabras "Universidad de Chile" por "las Universidades a que se refiere el N.o 2.o".
N.o 51.o- Suprímese la parte final del artículo 548 que comienza diciendo: "En las Cortes que consten de más de una Sala...".
N.o 52.o- Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 549, por los siguientes:
"Para interponer un recurso de queja, el recurrente deberá consignar previamente en arcas fiscales la cantidad que señala la escala siguiente:
Cuantía del Juicio Monto de la
consignación
Hasta $ 10.000_____________________ $ 100
De 10.001 a $ 50.000_______ 250
De 50.001 a 100.000_______ 500
De 100.001 a 250.000_______ 750
De 250.001 a 500.000_______ 1.000
De 500.001 a 1.000.000_______ 1.250
De 1.000.001 a 2.000.000_______ 2.500
Si la cuantía del negocio fuere superior a $ 2.000.000 se aumentará la consignación indicada en el último lugar de la escala anterior en $ 1.000 por cada millón o fracción de millón de pesos.
Tratándose de un asunto criminal o de un negocio de cuantía indeterminada, el monto de la consignación será de $ 1.000, si el recurso se interpone ante la Corte Suprema; de $ 500, si se interpone ante la Corte de Apelaciones; de $ 250, si se interpone ante un Juez de Letras de Mayor Cuantía, y de $ 100, si se interpone ante un Juez de Letras de Menor Cuantía.
No regirá la exigencia de la consignación previa tratándose de los recursos de queja que incidan en negocios en que se litiga en papel común, ni respecto de los que deduzcan los Oficiales del Ministerio Público, los Defensores Públicos, los representantes del Fisco y los que gozan de privilegio de pobreza.
La consignación a que se refiere este artículo se devolverá a la parte recurrente, si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado, o el recurrente se desistiere de él, se aplicará a beneficio fiscal.
Si el recurso fuere desechado por un tribunal colegiado y por la unanimidad de sus miembros, el tribunal ordenará que la multa establecida en el inciso anterior se eleve al doble de la cantidad consignada.
Respecto de los multas a que este artículo se refiere regirá también lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil".
N.o 53.o- Agrégase al artículo 582, el siguiente inciso:
"De las reclamaciones que se refieren a vejaciones indebidas, coacción de la libertad de defensa o prolongación injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes".
N.o 54.o.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 588, la frase "publicarán bimestralmente en el "Diario Oficial", por la siguiente: "fijarán igualmente por Secretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de Abogados respectivo".
N.o 55.o.- Se reemplaza el artículo 551, por el siguiente:
"Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de sus facultades disciplinarias sólo serán susceptibles del recurso de apelación.
Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.
El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.
De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse ante el superior jerárquico. Esta reclamación deberá interponerse dentro del tercer día de pronunciada la resolución, y se resolverá de plano, y si se trata de un tribunal colegiado, en la forma prescrita en el inciso precedente".
Artículo 4.o.- Introdúcense en el Código Penal las modificaciones que a continuación se expresan:
N.o 1.o.- Reemplázase en el N.o 3.o del artículo 10.o, la palabra "veinte por "dieciocho".
N.o. 2.o.- Derógase el N.o 11.o del artículo 10.o.
N.o 3.o.- Derógase el N.o 2.o del artículo 11.
N.o 4.o.- Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:
"Al menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable.
En los casos en que aparezcan responsables en un mismo delito individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esta circunstancia, aumentada en un grado".
N.o 5.o.- Reemplázanse en los artículos 94 y 97 las expresiones "veinte años" por "quince años", "quince años" por "diez años" y "diez años" por "cinco años".
N.o 6.o.- Reemplázanse el inciso segundo del artículo 146 por el siguiente:
"Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia".
N.o 7.o- Derógase el inciso segundo del artículo 432.
N.o 8.o.- Sustitúyense en el N.o 1.o del artículo 436 la cantidad "$ 1.000" por "$ 10.000"; en el N.o 2.o la frase "de $ 100 y no pasare de $ 1.000" por "de $ 1.000 y no pasare de $ 10.000" y en el N.o 3.o, la cantidad de "$ 100", por "$ 1.000".
N.o 9.o.- Reemplázase en el N.o 1.o del artículo 446, la cantidad de "$ 1.000" por "$ 10.000", en el N.o 2.o la frase "de $ 100 y no pasare de $ 1.000" por "de $ 1.000 y no pasare de $ 10.000", y en el N.o 3.o, la frase "de $ 100 ni bajare de $ 30", por "de $ 1.000 ni bajare de $ 300".
N.o 10.o.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448, la cantidad "$ 30" por "$ 300".
N.o 11.o.- Reemplázase el artículo 449 por el siguiente:
"En los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor o menor o porcino, se aplicarán respectivamente a los autores, cómplices y encubridores las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido sin la circunstancia de tratarse de la sustracción de animales.
La misma regla se observará en cuanto a la imposición de las penas en los casos de robos o hurtos de animales o aves, que se mantengan en viveros, criaderos o terrenos cercados.
Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinarse la pena que habría correspondido al reo con prescindencia de la expresada circunstancia.
La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales o aves comprendidos en los incisos anteriores.
Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que beneficie o destruya las especies a que él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.
N.o 12.o.- Agrégase al artículo 449 el siguiente inciso:
"El que se apropie de las plumas, pelos, crines o cerdas de animales ajenos, esquilándolos o cortándoles las plumas, pelos, crines o cerdas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio".
N.o 13.o.- Intercálanse en el inciso segundo del artículo 454, después de la palabra "robo" la locución "o hurto" y después del vocablo final "robada", la expresión "o hurtada"; y en el inciso tercero, después de la palabra "robada", la locución "o hurtada".
N.o 14.o.- Sustitúyense en el N.o 1.o del artículo 467 la cantidad "mil pesos", por "diez mil pesos"; en el N.o 2.o la frase "de $ 100 y no pasare de "$ 1.000", por "de $ 1.000 y no pasare de $ 10.000", y en el N.o 3.o la frase "de $ 100 ni bajare de $ 30", por "de $ 1.000 ni bajare de $ 300".
N.o 15.o.- Reemplázase en el artículo 478, la cantidad "$ 100", por "$ 1.000".
N.o 16.o.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 485 la cantidad "$ 1.000" por "$ 10.000".
N.o 17.o.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 486, la frase "de ciento y no pase de mil pesos", por "de mil y no pase de diez mil pesos"; y en el inciso segundo la frase "de cien pesos ni bajare de treinta", por "de mil pesos ni bajare de trescientos".
N.o 18.o.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 494, la frase "de diez a cien pesos", por "de cien a mil pesos", y en el N.o 19, la cantidad "$ 30", por "$ 300".
N.o 19.o.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 495, la frase "de uno a sesenta pesos", por "de diez a seiscientos pesos": en el N.o 21, la cantidad "$ 30", por "$ 300", y en el N.o 22, la cantidad "$ 30" por "$ 300".
N.o 20.o.- En el artículo 496 se sustituye en el inciso primero la frase "de uno a treinta pesos" por "de cincuenta a mil pesos".
N.o 21.o- En el artículo 497 se sustituye el N.o 1.o por el siguiente:
"De veinticinco a cien pesos, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal"
Se suprime el N.o 2.o y el N.o 3.o pasa a ser 2.o, cambiando la frase que dice "de cinco a veinticinco centavos" por "de diez a cincuenta pesos".
Artículo 5.o.- Introdúcense en el Código de Justicia Militar las modificaciones que a continuación se expresan:
N.o 1..o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 133, por el siguiente:
"El sumario se seguirá, exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar".
N.o 2.o.- Sustitúyese el artículo 205, por el siguiente:
"Tendrán aplicación, en materia militar, las disposiciones del Libro I del Código Penal, en cuanto no se opongan a las reglas contenidas en este Código".
N.o 3.o.- Reemplázanse en el artículo 353, las expresiones que se indican, por los términos que se señalan:
a) En el N.o 1.o, las palabras "mil pesos" por los términos "diez mil pesos";
b) En el N.o 2.o, la frase "de cien pesos y no pasare de mil" por la siguiente: "de mil pesos y no pase de diez mil", y
c) En el N.o 3.o, la frase "no excediere de cien pesos", por la siguiente: "no excede de mil pesos".
N.o 4.o.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 49, por el siguiente:
"El del Ejército: un Auditor General o de Primera Clase en retiro".
N.o 5.o.- Agrégase al artículo 48, el siguiente inciso final:
"Los Ministros de Corte Marcial que tengan la condición de auditores en retiro sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tiene buen comportamiento de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado".
Artículo 6.o.- Modifícase el decreto número 2,201, de 29 de Abril, que fijó el texto definitivo de la ley N.o 4.447, sobre Protección de Menores, en la forma que se indica:
N.o 1.o.- Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 19, el siguiente inciso:
"La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del Fiscal, salvo que se pidan alegatos".
N.o 2.o.- Reemplázase en los artículos 7.o, 19.o y 35.o, la palabra "veinte" por "dieciocho".
N.o 3.o.- Derógase el inciso cuarto del artículo 20.o.
N.o 4.o.- Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso:
"Estos jueces, después de quince años de ejercicio de su cargo, contados desde la fecha de su nombramiento, figurarán en el Escalafón Judicial en la categoría y con los derechos correspondientes a los Jueces Letrados de Mayor Cuantía que funcionen dentro de su mismo territorio judisdiccional".
Artículo 7.o- En las causas que versen sobre faltas o infracciones sancionadas por la Ley de Alcoholes no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal que conozca de la apelación podrá invalidar de oficio la sentencia por las causales primera, sexta, séptima, décima y undécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 8.o.- Elévanse al grado de Oficial Tercero de la Corte de Apelaciones de Santiago, seis plazas de Oficiales Cuartos del mismo Tribunal.
Artículo 9.o.- Destínase la suma de $ 3.000.000 para arrendamiento de locales para los Juzgados de Letras que se crean por la presente ley y para muebles y útiles de escritorios de los mismos.
Artículo 10.o.- El Presidente de la República por intermedio del Ministro de Justicia, destinará la cantidad de $ 8.000.000 para la adquisición de los muebles y útiles necesarios para la mejor organización de los Juzgados del Crimen de Santiago, las reparticiones de los locales correspondientes y para dotar a esos Juzgados de una sala amoblada para los abogados.
Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República pondrá a disposición del Ministerio de Justicia los fondos a que se refiere este artículo.
Artículo 11.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se contiene en el decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943:
a) Sustitúyese en el inciso segundo del N.o 114, del artículo 7.o, las palabras "diez pesos", "treinta pesos", "cincuenta pesos", "ochenta pesos", "cien pesos" y, "doscientos pesos", por las de "veinte", "cincuenta", "cien", "ciento cincuenta", "doscientos" y "trescientos pesos", respectivamente.
b) Agrégase al N.o 78 del artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto definitivo fijó el decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943, el siguiente inciso:
"La fianza a que se refiere el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal pagará un impuesto de $ 50 en el documento en que se constituya".
c) Agréganse al N.o 116 del artículo 7.o de la misma Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, los siguientes incisos finales:
"Designación de abogado patrocinante en juicios de cuantía superior a $ 50.000 y no superior a $ 100.000 o de cuantía indeterminada, $ 20; igual designación en juicio de cuantía superior a $ 100.000 y no mayor de $ 500.000, $ 50 y en juicios de cuantía superior a $ 500.000, $ 100.
La disposición anterior no regirá en los juicios del trabajo".
Artículo 12.o.- El personal de los Juzgados de Rancagua y de La Laja, creados por el artículo 3.o, N.o 7.o, será, respectivamente, el siguiente: 1 Juez; 1 Secretario; 1 Oficial 1.o; 1 Oficial 2.o; 1 Oficial 3.o y 1 Oficial de Sala.
Artículo 13.o- Créase un Juzgado de Letras de Menor Cuantía en Potrerillos, con jurisdicción en la subdelegación de Potrerillos, del departamento de Chañaral, con la siguiente dotación:
1 Juez;
1 Secretario;
1 Oficial 1.o, y 1 Oficial de Sala.
Artículo 14.o- Créase un Juzgado del Trabajo en el departamento de Chañaral, con sede en la ciudad del mismo nombre, con la siguiente dotación:
1 Juez;
1 Secretario;
1 Oficial 2.o, y 1 Oficial de Sala.
Artículo 15.o.- Créanse los siguientes cargos en los tribunales que se indican;
a) En la Corte de Apelaciones de Santiago: dos Oficiales de los fiscales
b) En el Juzgado de Letras de Linares: 1 Oficial 3.o;
c) En el Juzgado de Letras de Cauquenes: 1 Oficial 3.o.
d) En el Juzgado de Letras de Angol 1 Oficial 3.o.
e) En el Juzgado de Letras de Victoria:
1 Oficial 2.o, y
f) En el Juzgado de Letras de Coronel:
1 Oficial 2.o.
Artículo 16.o.- Trasládanse los siguientes cargos:
a) Del actual Juzgado de Letras de Rancagua 1 Oficial 3.o para completar la dotación fijada al 2.o Juzgado de Letras del mismo departamento por la presente ley, y
1 Oficial 3.o en la primera vacante de este cargo que se produzca, a "Oficial 3.o a contrata para el Juzgado de Letras de Rancagua que desempeña las funciones de Juzgado de Menores y del Trabajo";
b) Del actual Juzgado de Letras de La Laja:
1 Oficial 3.o para completar la dotación fijada por la presente ley al 2.o Juzgado de Letras del mismo departamento.
c) Del actual Juzgado de Letras de Itata, un Oficial 2.o al Juzgado de Letras de Tomé.
Artículo 17.o.- Sustitúyense en el artículo 40 de la ley 5.427, de 28 de Febrero de 1934 y en el epígrafe del párrafo final del Capítulo IV de la misma ley, la cifra "20.000" por "30.000".
Artículo 18.o.- Cada uno de los cuatros Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Santiago que se crean en virtud de la dispuesto en el N.o 3.o del artículo 3.o, tendrá la siguiente dotación: un Juez, un Secretario, un Oficial 1.o, cuatro Oficiales 2.os y un Oficial de Sala.
Artículo 19.o.- Cada uno de los cinco Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal a que se refiere el N.o 6.o del artículo 3.o, tendrá la siguiente dotación: un Juez, un Secretario, un Oficial 1.o, cinco Oficiales 2.os y un Oficial de Sala.
Artículo 20.o.- El Juez de Distrito de Talcamávida, del departamento de Yumbel, tendrá, dentro de su distrito, además de su competencia y atribuciones propias, las que a los Jueces de Subdelegaciones otorgan los artículos 25 y 26 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 21.o.- Intercálase en el inciso segundo del N.o 108, de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto definitivo fijó el decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943 después de la frase "podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos", la siguiente:
"o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio".
Artículo 22.o.- Incorpóranse a la planta permanente del servicio Médico Legal los siguientes cargos que figuran a contrata en el ítem respectivo de la Ley de presupuestos vigente y que serán servidos por las personas que actualmente los desempeñan:
Médicos legistas de: Los Angeles (1),
Curicó (1), Ovalle (1), Lautaro (1),
Parral (1), Victoria (1), y Rengo
(1), con dos horas y renta de
$ 84.240 c/u___________________________ $ 589.680
2 Oficiales del Instituto Médico
Legal, grado 16°, $ 68.240 c/u_________ 136.480
Oficiales del Servicio Médico Legal
de Viña del Mar (1), Auxiliares de
las morgues de: Los Angeles (1),
Curicó (1), Ovalle (1), Lautaro (1),
Parral (1), Victoria (1) y Rengo
(1) grado 17°, con $ 64.560 c/u________ 516.480
Artículo 23.o.- Créanse en el Servicio Médico Legal los siguientes cargos:
a) Instituto Médico Legal:
Médicos Legistas Examinadores (2), Médicos
Legistas Alienistas y Criminologistas (3),
con tres horas y $ 126.360 c/u________ $ 631.800
1 Secretario grado 8°___________________ 132.480
1 Oficial grado 11°_____________________ 97.440
1 Oficial grado 14°_____________________ 78.600
1 Oficial grado 16°_____________________ 68.240
1 Chofer grado 19°______________________ 57.480
2 Auxiliares de Autopsia, grado 19°, con
$ 57.480______________________________ 114.960
1 Oficial Servicio Médico Legal de
Concepción, con grado 19°_____________ 57.480
b) Médicos Legistas para las siguientes
ciudades cabeceras de provincia, con dos
horas: Copiapó (1), San Felipe (1),
Cauquenes (1), Lebu (1), Llanquihue (1),
Ancud (1), Magallanes (1) y Valparaíso
(2), con $ 84.240 c/u_________________ 758.160
c) Médico Legista de Talcahuano, con dos
horas_________________________________ 84.240
d) Auxiliares para los Médicos Legistas
de: Copiapó (1), San Felipe (1),
Cauquenes (1), Lebu (1), Llanquihue (1),
Ancud (1), Magallanes (1) y Talcahuano
(1), grado 20°, con $ 52.680 c/u______ 421.440
El cargo de Secretario será desempeñado por el funcionario actualmente a cargo de la Secretaría del Instituto Médico Legal y cuyo empleo fué trasladado a la planta de la Oficina del presupuesto del Ministerio de Hacienda en virtud del artículo 17.o de la Ley N.o 8.918.
Artículo 24.o.- Reemplázanse en el artículo 7.o del D. F. L. N.o 2.175, de 21 de Agosto de 1930, las palabras "por el Fisco" por la frase "con fondos fiscales, semifiscales o municipales".
Artículo 25.o.- Derógase el inciso segundo del artículo 14.o de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa Fiscal, cuyo texto fué fijado por decreto supremo N.o 2, de 2 de Enero de 1933.
Artículo 26.o.- Se adjudican a la Junta de Servicios Judiciales creada por el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, los bienes que, por sentencias ejecutoriadas de primera y de segunda instancia, fueron decomisados en el proceso incoado en 1944 por uno de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago contra Bernardo Timmermann y otros, por infracciones a la ley N.o 7.401, de 31 de Diciembre de 1942, sobre Seguridad Exterior del Estado; y se faculta a la Junta para liquidarlos discrecionalmente, debiendo administrar e invertir el producto de esa liquidación en la firma que señala el Título XIV de ese Código.
Queda también facultada para invertir el producto de la liquidación, bienes raíces, en acciones de sociedades anónimas calificadas como de primera clase por la Superintendencia del ramo o debentures sean en moneda nacional o extranjera.
Artículo 27.o.- Se declara que el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales prevalece sobre la ley 8,282 en todo aquello que lo contraríe y, por lo tanto, las personas que hayan debido acogerse o se acojan a la jubilación desde el 1.o de Octubre de 1945 tienen derecho a los beneficios que concede dicho artículo, a menos que la medida se funde en la comisión de un delito.
Artículo 28.o.- La Editorial Jurídica de Chile, anualmente, rendirá cuenta de la inversión de sus recursos a la Comisión establecida por el artículo 5.o, inciso segundo de la ley 8,040, de 20 de Diciembre de 1944, formada por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados.
Dicha Comisión procederá a su juzgamiento previas las diligencias que ella misma determine.
Artículo 29.o.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación en el "Diario Oficial".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.o.- Las obligaciones establecidas en los artículos 772, inciso final y 803 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia penal en virtud de lo dispuesto por esta ley, deberán cumplirse, en las causas que estén pendientes a la fecha de su vigencia, dentro del término fatal de 30 días, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Vencido este plazo, sin que estas obligaciones hayan sido cumplidas, se tendrá ipso-facto al recurrente por desistido del recurso y el Tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará la devolución del proceso al Tribunal que corresponda.
Artículo 2.o.- En los recursos de casación y en los recursos de queja que estén pendientes en el Tribunal Superior a la fecha en que esta ley entre en vigencia, deberán hacerse las consignaciones o completarse las ya efectuadas de acuerdo con las reformas que esta ley introduce en los artículos 797 y 801 del Código de Procedimiento Civil, 537 del Código de Procedimiento Penal y 549 del Código Orgánico de Tribunales, todo ello dentro del término fatal de sesenta días, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Si a la fecha en que esta ley entre en vigencia, el recurso de casación está concedido, pero el expediente respectivo aún no ha ingresado a la Secretaría del Tribunal superior, ese plazo de sesenta días se contará desde la fecha del ingreso del expediente a dicha Secretaría.
Vencidos los plazos a que se refieren los incisos anteriores, sin que el recurrente haya dado cumplimiento a lo que en ellos se dispone, se le tendrá ipso-facto por desistido del recurso y el Tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará la devolución de los autos o su archivo, según proceda.
Artículo 3.o.- En los recursos de casación que, a la fecha en que entre en vigencia esta ley, sólo estén anunciados, las obligaciones indicadas en el inciso primero del artículo anterior deberán cumplirse al formalizarse el recurso o dentro de los 10 días siguientes. Si así no se hace, el Tribunal a quo declarará inadmisible el recurso.
Artículo 4.o.- Sin perjuicio de darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios anteriores, los recursos que, a la fecha en que entre en vigencia esta ley, ya estén concedidos o únicamente anunciados en las causas sobre faltas o infracciones relacionadas con la Ley de Alcoholes, serán resueltos por la Corte Suprema, en cuenta, a menos que este Tribunal estime necesario traer los autos en relación
Artículo 5.o.- La designación del personal que servirá los nuevos cargos que se crean por esta ley, deberá hacerse dentro de los sesenta días siguientes a su vigencia, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales.
Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el Presidente de la República procederá a señalar el territorio jurisdiccional de cada uno de los Juzgados de Letras de menor Cuantía de Santiago, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 28 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 6.o.- Las causas de que actualmente conocen los Juzgados de Letras de Mayor y de Menor Cuantía en lo Civil y Criminal de Santiago y que de acuerdo con las disposiciones de esta ley serán de la competencia de otros Tribunales, pasarán al conocimiento de estos últimos una vez instalados.
Artículo 7.o- Las plazas de Oficiales Terceros de la Corte de Apelaciones de Santiago a que se refiere el artículo 8.o serán ocupadas por los seis Oficiales Cuartos del mismo Tribunal que cuenten con mayor antigüedad en el servicio judicial.
Artículo 8.o.- La modificación que por el artículo 3.o de la presente ley se introduce al artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales, se aplicará una vez que termine en sus funciones el actual Presidente de la Corte Suprema.
Artículo 9.o.- La Corte de Apelaciones de Santiago remitirá a las Cortes de Apelaciones respectivas las causas de hacienda cuya vista no se haya iniciado y que se han tramitado en primera instancia ante los Jueces de Letras de los territorios jurisdiccionales de esas Cortes.
Artículo 10.o.- El inciso segundo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.o de esta ley se agrega al artículo 499 del Código Orgánico de Tribunales, se aplicará a las designaciones que tengan lugar cuando vaquen los cargos actualmente servidos.
Artículo 11.o.- El Presidente de la República ordenará la publicación de los Códigos modificados por la presente ley, incorporando en su texto respectivo las modificaciones que se les hayan introducido hasta le fecha".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, dieciocho de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Santiago Wilson.