Artículo 11.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se contiene en el decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943:
    a) Sustitúyese en el inciso segundo del N.o 114, del artículo 7.o, las palabras "diez pesos", "treinta pesos", "cincuenta pesos", "ochenta pesos", "cien pesos" y, "doscientos pesos", por las de "veinte", "cincuenta", "cien", "ciento cincuenta", "doscientos" y "trescientos pesos", respectivamente.
    b) Agrégase al N.o 78 del artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto definitivo fijó el decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943, el siguiente inciso:
    "La fianza a que se refiere el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal pagará un impuesto de $ 50 en el documento en que se constituya".
    c) Agréganse al N.o 116 del artículo 7.o de la misma Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, los siguientes incisos finales:
    "Designación de abogado patrocinante en juicios de cuantía superior a $ 50.000 y no superior a $ 100.000 o de cuantía indeterminada, $ 20; igual designación en juicio de cuantía superior a $ 100.000 y no mayor de $ 500.000, $ 50 y en juicios de cuantía superior a $ 500.000, $ 100.
    La disposición anterior no regirá en los juicios del trabajo".