Artículo 2.o.- En los recursos de casación y en los recursos de queja que estén pendientes en el Tribunal Superior a la fecha en que esta ley entre en vigencia, deberán hacerse las consignaciones o completarse las ya efectuadas de acuerdo con las reformas que esta ley introduce en los artículos 797 y 801 del Código de Procedimiento Civil, 537 del Código de Procedimiento Penal y 549 del Código Orgánico de Tribunales, todo ello dentro del término fatal de sesenta días, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Si a la fecha en que esta ley entre en vigencia, el recurso de casación está concedido, pero el expediente respectivo aún no ha ingresado a la Secretaría del Tribunal superior, ese plazo de sesenta días se contará desde la fecha del ingreso del expediente a dicha Secretaría.
Vencidos los plazos a que se refieren los incisos anteriores, sin que el recurrente haya dado cumplimiento a lo que en ellos se dispone, se le tendrá ipso-facto por desistido del recurso y el Tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará la devolución de los autos o su archivo, según proceda.