Artículo 2° Autorízase igualmente a todas las instituciones de previsión cuyos imponentes se encuentren en las condiciones mencionadas, para conceder préstamos por un mínimo de tres sueldos vitales y por un máximo de setenta mil pesos ($ 70.000), sin que rijan las restricciones que establezcan sus respectivos reglamentos y en las condiciones que fijen sus Consejos.