MODIFICA LA LEY N.o 9,856, RELACIONADA CON DIVERSOS TIPOS DE MONEDAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 9,856, de 29 de diciembre de 1950:
"Artículo 1.o- Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra: "cuproníquel" las siguientes: "o de bronce aluminio".
Agrégase, asimismo, al inciso segundo, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "en el caso de las de cuproníquel, y de 90 % de cobre, como mínimo, y el resto de aluminio y otros metales, en el caso de las de bronce aluminio".
Artículo 2.o- Reemplázase el artículo 2.o de la ley 9,856, por el siguiente:
"Artículo 2.o- Los pesos y diámetros de estas monedas serán los siguientes:
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Valor Pesos gramos Diámetro
milímetros
_______________________________________________________
$ 10 10 29
5 8,5 27
1 7,5 25
0.20 3 18
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La tolerancia en el peso de las monedas será la que
se fija a continuación:
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Valor En mil piezas gramos En una pieza
gramo
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$ 10 30 0,25
5 25 0,22
1 22,5 0,20
0,20 15 0,12
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El Presidente de la República fijará las características de los cuños de las monedas establecidas por la presente ley.
Artículo 3.o- Suprímese, en el artículo 4.o de la ley 9,856, la frase que dice: "de cuproníquel y de cobre".
Artículo 4.o- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 5.o de la ley 9,856, después de la palabra "niquel", las siguientes: "o aluminio"; y, sustitúyense, asimismo, las palabras "este metal", por estas otras: "dichos metales".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera L.