Artículo 2.o A partir del 1.o de Enero de 1953, los avalúos de los bienes raíces agrícolas se considerarán aumentados, para todos los efectos legales, en un 20 por ciento, y el mayor ingreso se destinará íntegramente a beneficio fiscal.
    Esta disposición no regirá, sin embargo, durante el año 1953, para los efectos del pago del impuesto sobre los bienes raíces agrícolas.