Artículo 4.o El aumento de los avalúos establecidos en el artículo 2.o no se aplicará a las propiedades cuyos avalúos hayan tenido o tuvieren modificaciones a partir del 31 de Diciembre de 1951, sin perjuicio del aumento general de avalúos establecido en el inciso primero del artículo 12.o de la ley N.o 11,137, de 27 de Diciembre de 1952.