Artículo 8.o El Consejo Nacional de Comercio Exterior autorizará, conforme al Reglamento que se dicte, la internación de todas las mercaderías que se encontraban depositadas en las aduanas al 1.o de Mayo de 1953 y que, por no cumplir con las disposiciones vigentes, no han podido ser internadas al país.
    Los dueños de las mercaderías deberán enterar como multa en arcas fiscales un recargo igual al ciento por ciento del monto de los derechos de aduana, impuestos de internación, almacenaje y demás que corresponda a cada mercadería:
    Los dueños de las mercaderías que se encontraren depositadas en las aduanas entre el 2 de Mayo de 1953 y la fecha de vigencia de esta ley, y que, por no cumplir con las disposiciones vigentes no han podido ser internadas al país, podrán hacerlo en las mismas condiciones a que se refiere el inciso primero, debiendo enterar, como multa, en arcas fiscales los derechos de aduana, impuesto de internación, almacenaje y demás que corresponda a cada mercadería, con un recargo del doscientos por ciento del monto de dichos derechos.
    El pago de las multas a que se refiere este artículo no tendrá los recargos o aumentos previstos en las leyes N.os 8,737, que creó la Editorial Jurídica de Chile, y 10,309, que estableció el plan de construcciones carcelarias.
    Las mercaderías que hubieren ingresado al país sin sujeción a las disposiciones legales que les son aplicables, que se encuentren en aduana y cuyo retiro no fuere solicitado dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, caerán en comiso a beneficio fiscal y serán rematadas en aduana.
    Las mercaderías que ingresen en el futuro al país sin sujeción a las disposiciones legales que les sean aplicables, caerán en comiso a beneficio fiscal y serán rematadas en aduana, si dentro del plazo de los 60 días siguientes a su ingreso no se da cumplimiento a los requisitos omitidos.
    Concédese amnistía a las personas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, con respecto de los delitos de que pudieren ser responsables con ocasión de la internación de las mercaderías de que aqui se trata, con excepción de los delitos aduaneros.