Artículo 9.o Establécese a beneficio fiscal un impuesto de tres pesos sesenta centavos ($ 3.60) por metro cúbico de agua que suministren las cañerías de agua potable del ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, excepto los consumos propios de la Compañía, hasta el límite que fije el Presidente de la República.