Artículo 10. El rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9.o, se destinará, después de cumplir los fines señalados en el artículo 1.o, a la ejecución del camino pavimentado longitudinal sur hasta Quellón, y de los caminos de Concepción a Bulnes y de Concepción a Los Angeles.
    Estos recursos se contabilizarán en una cuenta especial, que se denominará "Camino Pavimentado Longitudinal Sur", y sólo podrán hacerse giros con cargo a ella, con el objeto indicado.
    Asimismo, se contabilizará en esta cuenta, una vez terminadas las obras a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, la incidencia del recargo de avalúo establecido en el artículo 2.o, sobre los impuestos de tercera categoría y global complementario. Esta cantidad será fijada anualmente por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, teniendo en consideración lo producido por esta incidencia el año anterior.
    Si los fondos que consulta esta ley para la continuación del camino pavimentado longitudinal sur, no se invirtieren totalmente al final de cada año, no pasarán a rentas generales de la Nación y seguirán depositados en la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo.