MODIFICA DECRETO Nº 510, DE 2004, DE LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Y DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

    Santiago, 5 de marzo de 2007.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 184.- Vistos:

a)  Los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República de Chile;
b)  La ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
c)  El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
d)  La ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y sus modificaciones;
e)  El decreto supremo Nº 510, de 2004, que establece el Contenido Mínimo y otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y modifica el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, en adelante e indistintamente, Reglamento de la Cuenta Única Telefónica;
f)  El decreto supremo Nº 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio Público Telefónico, en adelante el Reglamento Telefónico;
g)  El decreto supremo Nº 189, de 1994, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
h)  El decreto supremo Nº 742 de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos por los operadores dominantes del servicio público telefónico local necesarias para proteger los intereses y derechos de los usuarios;
i)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, y sus modificaciones;
j)  La resolución Nº 55 de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520 de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1.- Que, analizada la operatoria práctica del decreto supremo Nº 510 de 2004 y sometida la materia a una consulta pública, se ha llegado a la conclusión que resulta necesario introducirle modificaciones con el objeto de flexibilizar algunas exigencias y facilitar la adecuada comprensión del documento de cobro por los usuarios. En particular, se advierte la necesidad de aligerar algunos aspectos de contenido y eliminar ciertas obligaciones de información y/o reemplazar su entrega por vías alternativas al documento mismo de cobro.

    2.- Que, en relación con la obligación de informar en la Cuenta Única Telefónica acerca de las vías de reclamos con otros operadores, y sin perjuicio de las medidas complementarias que las compañías puedan tomar para mantener informados sobre ello a los usuarios, se estima que la información de la especie puede ser entregada mediante impresos anexos al documento que contiene a la Cuenta Única Telefónica.

    3.- Que, asimismo, la obligación actualmente establecida en el decreto supremo Nº 510 de 2004 respecto del contenido del histograma de consumo, debe restringirse sólo a aquellas prestaciones que ayuden al usuario a apreciar las variaciones de su consumo regular del servicio telefónico.

    4.- Que, con respecto a la obligación de incluir información adicional como tablas, estructuras horarias o características de los planes tarifarios, resulta necesario flexibilizar los medios para que el usuario esté debidamente informado de estas cuestiones, sin que ello genere costos innecesarios.

    5.- Que, atendido que el tratamiento y figuración -para su cobro- en la Cuenta Única Telefónica de las ofertas conjuntas de servicio telefónico local y servicio telefónico móvil, no se resuelve mediante una regulación impositiva, corresponde dejar en claro que es facultativo para las compañías suministradoras determinar libremente a cuál de ambas corresponderá la facturación y emisión del referido documento de cobro, debiendo -sea cual sea de las dos compañías la que en definitiva facture- hacerse aquélla responsable del cumplimiento del Reglamento de la Cuenta Única Telefónica en lo que sea pertinente; y en ejercicio de mis atribuciones

    Decreto:

    Artículo único: Modifíquese el Reglamento de la Cuenta Única Telefónica en el siguiente sentido:

1.- Reemplázase la letra A) del numeral 2.2. de su artículo 2º por el siguiente:

"A) Para la Telefonía Local:

    1.  Servicio Telefónico Local
    2.  Servicios Adicionales
    3.  Comunicaciones a Móviles y/o Rurales y/u
          Otros Servicios Públicos de
          Telecomunicaciones
    4.  Comunicaciones de Larga Distancia
    5.  Total Cuenta Única Telefónica (corresponde a
          1+2+3+4)
    6.    Otros Servicios
    7.    Total mes Actual (corresponde a 5+6)
    8.    Saldo Anterior Cuenta Única Telefónica
    9.    Total a Pagar Documento (corresponde a 7+8)"

2.- Reemplázase el inciso tercero del numeral 2.2.1. de su artículo 2º por el siguiente:

    "En caso de existir reclamos dirigidos a terceras compañías u operadores que facturen a través de la Cuenta Única Telefónica -portadores, suministradores de servicios complementarios, ISP, concesionarios de servicios públicos del mismo tipo-, éstos deberán solicitar la inclusión de la información sobre las vías para consultar sobre tales reclamos, con sujeción a los contratos por funciones administrativas que cada cual hubiere suscrito con la compañía que emita la Cuenta respectiva. La información de la especie, que no deberá ser inferior a la dispuesta en el párrafo precedente, podrá ser entregada en documentos impresos anexos al documento que contiene la Cuenta Única Telefónica o en hojas adicionales a la misma.".

3.- Reemplázase el numeral 2.4.1. de su artículo 2º por el siguiente:

    "2.4.1 Un cuadro gráfico o una tabla con el título 'Facturación últimos seis meses', consistente en un histograma de consumo equivalente al valor facturado en las boletas de los seis últimos meses, correspondiente a la suma del consumo del 'Servicio Telefónico Local' o 'Servicio Telefonía Móvil' -según corresponda al caso-, de las 'Comunicaciones a Móviles y/o Rurales y/u Otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones' y de las 'Comunicaciones de Larga Distancia' o 'Comunicaciones de Larga Distancia Internacional' -según corresponda al caso-, durante cada uno de dichos meses.".

4.- En la letra A) del numeral 3.1. de su artículo 3º:

4.1.- Reemplázase el texto del Nº 1 por el que sigue:

    "1. Servicio Telefónico Local: Corresponde al cobro mensual por el servicio de línea telefónica, renta de equipos y valor de las comunicaciones cursadas. Incluye, información detallada de comunicaciones locales, niveles 103, 104 y 107 e instalación telefónica interior garantizada.
    Deberá incluir los cobros por corte y reposición del servicio cuando procediere, y en general, todos los cargos contemplados en el artículo 26 del Reglamento del Servicio Público Telefónico.".

4.2.- Reemplázase el texto del Nº 3 por el que sigue:

    "3. Comunicaciones a Móviles y/o Rurales y/u Otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones:
    Corresponde al cobro por las comunicaciones originadas en el equipo del suscriptor y dirigidas a las redes de concesionarios de servicio público telefónico móvil, servicio público telefónico con carácter rural, u otros servicios públicos de telecomunicaciones interconectados con la red pública telefónica."

4.3.- Elimínase el Nº 5.

5.- En la letra B) del numeral 3.1. de su artículo 3º, reemplázase el texto del número 4º por el siguiente:

    "4. Comunicaciones a Otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Corresponde a cobros por comunicaciones originadas en el equipo del suscriptor y dirigidas a las redes de concesionarios de otros servicios públicos de telecomunicaciones interconectados con la red pública telefónica".

6.- Incorpórase el siguiente numeral 3.1.1. en su artículo 3º:

    "3.1.1 Dentro del Nº 3 de la letra A) precedente, se incorporarán las comunicaciones originadas en el equipo del suscriptor local y dirigidas a las redes de concesionarios de servicio público telefónico local aunque no tengan carácter rural, cuando a causa del nivel tarifario fijado a estos concesionarios en virtud del inciso final del artículo 25º de la ley, así se haga necesario para efectos de la consistencia e inteligibilidad de los diversos montos facturados en la Cuenta Única.
    Los respectivos decretos tarifarios de estos concesionarios establecerán en cada caso si debe procederse de la manera descrita.".

7.- En el Nº 3 del numeral 3.2. de su artículo 3º, agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Tratándose de reclamos contra portadores y suministradores de servicios complementarios, la información concerniente a dicha factibilidad, a la indicación genérica de los lugares donde efectuar tales reclamos y a la existencia de alguna numeración telefónica habilitada para tal efecto, podrá ser alternativamente entregada mediante documentos impresos anexos al documento que contiene la Cuenta Única Telefónica o en hojas adicionales a la misma.".

8.- En el artículo 4º, reemplázase la expresión "...
ítems 2, 3, 4 y 5", por la expresión "ítems 2, 3 y 4".

9.- Reemplázase el artículo 6º por el que sigue:

    "Artículo 6º La cuenta podrá incluir, en el documento que la contenga o en hojas adicionales o impresos anexos, una Tabla de Estructura Horaria donde se incorporarán los distintos tramos horarios ("Horario Normal", "Horario Reducido", etc.). La compañía deberá informar al suscriptor sobre las tarifas y/o las características del Plan Contratado por éste, según corresponda: tarifas de las principales prestaciones, minutos incluidos, cobro adicional a teléfonos móviles, etc.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 12º bis:

    "Artículo 12º bis En el caso contemplado en el artículo 13º del decreto supremo Nº 742 de 2003 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tratándose de ofertas conjuntas de servicio telefónico local y servicio telefónico móvil, la Cuenta Única Telefónica podrá ser emitida por cualquiera de las compañías telefónicas integradas en la oferta, haciéndose en tal caso la emisora responsable del íntegro cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto."

    Artículo transitorio: A contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, las compañías dispondrán del plazo de quince días hábiles para comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la fecha definitiva de implementación de lo dispuesto en él, la que no podrá exceder de seis meses contados a partir de dicha publicación.
    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.