Ley núm. 11,219 FIJA DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA, LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.646, de 11 de septiembre de 1953)
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I (ARTS. 1-4)
De los fines de la Institución
Artículo 1.° La Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, creada por el decreto ley 576, de 29 de septiembre de 1925, se regirá por las disposiciones de la presente ley, y tendrá las siguientes funciones:
a) Servir el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y montepío, que se crean por esta ley, y formar los fondos respectivos para estos fines;
b) Cobrar y percibir las imposiciones, aportes y recursos, que se determinan por la presente ley;
c) Atender las obligaciones, prestaciones y aportes que leyes especiales le impongan;
d) Realizar las demás operaciones y otorgar los beneficios que esta ley consulte.
Artículo 2.° El domicilio de la Caja será la ciudad de Santiago.
Artículo 3.° Serán imponente de la Caja:
a) Los empleados de las Municipalidades de la República, y
b) Los empleados de la Caja.
Artículo 4.° Los gastos de la Institución, diferentes del pago de beneficios a los imponentes, no podrán exceder del 10% de los ingresos totales ordinarios de la Caja, excluídos los intereses.
TITULO II (ARTS. 5-9)
Del Consejo Directivo y de la Administración de la
Caja
Artículo 5.° La Caja será administrada por un Consejo, formado por:
a) El Ministro de Salud Pública y Previsión Social, que lo presidirá:
b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) Seis Consejeros en representación de las Municipalidades, designados directamente por las de Antofagasta, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Magallanes;
d) Cuatro Consejeros pertenecientes a distintas Municipalidades elegidos directamente por la Asociación Nacional de Empleados Municipales de la República en la forma que determina el reglamento respectivo.
Los Consejeros representantes de las Municipalidades y de los imponentes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
En caso de que algún Consejero termine en sus funciones antes de la expiración de su mandato, se elegirá su reemplazante por el tiempo que falte y en la forma que corresponda.
Artículo 6.° El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, y tendrá la calidad de Jefe de Oficina para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72.°, número 8.°, de la Constitución Política del Estado. Su sueldo será igual al de que gozan los Vicepresidentes Ejecutivos de los demás organismos de previsión.
Artículo 7.° Son atribuciones y deberes del Consejo:
1.°.- Administrar la Caja y fiscalizar todas las operaciones, otorgar los beneficios que establece esta ley y resolver las peticiones de sus imponentes;
2.°.- Autorizar los préstamos, arrendamientos, hipotecas, adquisiciones y enajenaciones de bienes de la Institución;
3° Nombrar y remover, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, al personal administrativo y técnico de la Institución, y acordar la planta y sueldo de los mismos con arreglo a las disposiciones del Estatuto de las Instituciones Semifiscales;
4° Acordar transacciones judiciales o extrajudiciales;
5° Acordar la inversión de los fondos de la Institución.
Los fondos acumulados en la Caja se invertirán en la siguiente forma:
a) No menos de un 30% en construir por intermedio de la Caja de la Habitación, viviendas económicas;
b) No menos de un 40% en la compra de bienes raíces destinados a la habitación de los imponentes, en préstamos para los mismos o en favor de las Municipalidades para que éstas completen las inversiones que deben hacer en la construcción de habitaciones para sus empleados de acuerdo con el artículo 82° de la ley 9.342.
c) El saldo, en bienes de renta variable.
6°.- Pronunciarse, antes del 1° de noviembre de cada año, sobre el proyecto de presupuesto anual. Sí no se hubiere pronunciado dentro del plazo, el Vicepresidente Ejecutivo lo enviará, directamente, al Ministro de Salud Pública y Previsión Social;
7°.- Aprobar los balances generales de la Institución, previa visación de la Dirección General de Previsión Social;
8°.- Practicar cada dos años un balance actuarial,LEY 16464
ART 122 con el objeto de determinar las partidas fundamentales de las reservas matemáticas por beneficios;
ART 122 con el objeto de determinar las partidas fundamentales de las reservas matemáticas por beneficios;
9°.- Dictar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos para el funcionamiento de la institución.
Los Consejeros responderán personal y solidariamente de las resoluciones que adopte el Consejo con trasgresión de las leyes vigentes y de los decretos y reglamentos que dicte el Presidente de la República relativos a la Caja.
El Consejero que quiera salvar su responsabilidad por cualquier resolución que adopte el Consejo, hará dejar constancia de este hecho en el acta respectiva. Los acuerdos a que se refieren los N° 2° y 4°, deberán tomarse con el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio.
Artículo 8° Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
1.- Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la Caja.
2.- Representar a la Caja judicial y extrajudicialmente.
3.- Proponer oportunamente al Consejo el presupuesto de gastos, la planta y sueldos del personal de empleados y los nombramientos y remoción de los mismos.
4.- Conceder licencias a los empleados y requerir el acuerdo del Consejo cuando excedan de un mes en cada año.
5.- Presentar al comienzo de cada ejercicio un estado de las operaciones verificadas en el período anterior y acompañar los balances generales de dichas operaciones.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá observar por escrito los acuerdos del Consejo que estime contrarios a la ley o a los intereses de la Institución, expresando los fundamentos de sus observaciones, las que deberán presentarse dentro de ocho días, contados desde la fecha en que el acuerdo haya sido adoptado.
En caso de insistencia del Consejo, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de toda responsabilidad por esta causa.
El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la administración inmediata de la Caja, y será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones, que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo.
Artículo 9° Si el Vicepresidente Ejecutivo se ausentare por un plazo inferior a 30 días, será reemplazado por el Fiscal de la Institución.
En los demás casos, la designación del funcionario que deba reemplazarlo, corresponderá exclusivamente al Presidente de la República.
TITULO III (ARTS. 10-11)
De los recursos de la Caja
Artículo 10° Los recursos de la Caja se formarán con los siguientes aportes:
a) Un doce por ciento (12%) de cargo de losDL 307,1974
imponentes sobre sus sueldos, gratificaciones, decenios, ART. 48 quinquenios y trabajos extraordinarios;
imponentes sobre sus sueldos, gratificaciones, decenios, ART. 48 quinquenios y trabajos extraordinarios;
b) Un catorce por ciento (14%) sobre las mismasDL 2398 1978
remuneraciones, de cargo de la respectiva Municipalidad. ART. 29 a) c) Un seis por ciento (6%) de cargo de los beneficiarios sobre las pensiones que pague la Caja;
remuneraciones, de cargo de la respectiva Municipalidad. ART. 29 a) c) Un seis por ciento (6%) de cargo de los beneficiarios sobre las pensiones que pague la Caja;
d) La mitad de primer sueldo de las personas que ingresen como empleados municipales o que empiecen como imponentes de la Caja, o que se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento;
e) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento. Si un imponente ha sufrido disminución de su sueldo y con posterioridad obtiene aumento, el descuento sólo se aplicará sobre la diferencia que existe entre el sueldo que percibía antes de la última disminución y el último aumento;
f) Con los siguientes ingresos:
1.- DEROGADO.DL 2398 1978
ART 29, b)
ART 29, b)
2.- De los intereses penales que perciban anualmente las Municipalidades;
3.- Del 10% de las multas que se recauden por infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y demás decretos de la autoridad local;
4.- DEROGADODL 2398 1978
ART 29, b).
ART 29, b).
5.- Con la parte del sueldo que no perciba el empleado durante las licencias;
6.- Con las multas que se impongan a los empleados, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Municipal;
7.- Con los dineros y otros valores abandonados en arcas municipales que no sean reclamados dentro del plazo de cinco años;
8.- Con la parte de sueldo devengada por los empleados que fallezcan, siempre que no haya sido cobrada por sus herederos dentro de tres años, y la parte no devengada por el empleado en el mes de su fallecimiento;
9.- Con la parte de sueldo que no se pague a los empleados suspendidos;
10.-Con las sumas que por disposiciones legales o acuerdos de las Corporaciones Municipales sean destinadas a estos fondos;
11.-Con las donaciones, legados, herencias y otras asignaciones que se hagan a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
g) Con los intereses que produzcan las partidas anteriores;
h) Con los seguros de vida que no se cobraren dentro de los tres años siguientes al fallecimiento del imponente.
INCISO SEGUNDO DEROGADDL 850, 1975
ART. UNICOO.
ART. UNICOO.
El incumplimiento, por parte del Tesorero, de esta obligación, constituirá causal de remoción de su cargo.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas por el DL 2398 rigen, según su artículo 33, a contar del 1° de diciembre de 1979.
Las modificaciones introducidas por el DL 2398 rigen, según su artículo 33, a contar del 1° de diciembre de 1979.
Artículo 11.° Con los recursos que se señalan en el artículo precedente, se formarán "El Fondo de Seguro", el "Fondo de Pensiones" y el "Fondo de Emergencia".
El Fondo de Seguro se formará con:
1.- El 8,33% del aporte indicado en la letra a) del artículo anterior;
2.- El 3,80% del aporte indicado en la letra b) delDL 2062 1977
ART 3°, b) artículo anterior;
ART 3°, b) artículo anterior;
3.- El 33% del aporte indicado en la letra c) del artículo anterior.
El Fondo de Pensiones se formará con todos los aportes y recursos restantes.
Cuando los fondos anteriores, previo un informe actuarial, tengan constituídas sus reservas matemáticas completas, los excedentes pasarán a constituir el "Fondo de Emergencia".
NOTA: 2
La modificación introducida por el DL 2062, de 1977 rige a contar del 1° de enero de 1977, según lo dispone su artículo 31.
La modificación introducida por el DL 2062, de 1977 rige a contar del 1° de enero de 1977, según lo dispone su artículo 31.
TITULO IV (ARTS. 12-14)
De los aportes
Artículo 12.° Los empleados que por cualquier causa cesen en sus funciones sin acogerse a los beneficios que otorga el Título V de esta ley, tendrán derecho a solicitar la devolución del 75% de las imposiciones a que se refiere la letra a) del artículo 10°, sin intereses, una vez transcurrido el plazo de un mes contado desde la fecha del retiro.
Igual derecho y porcentaje tendrán los imponentes voluntarios de que habla el artículo siguiente, pero sobre el total de sus aportes.
Artículo 13.° El imponente con más de tres años de imposiciones que deje de serlo, tendrá derecho a continuar afecto voluntariamente a su régimen orgánico, siempre que lo solicite por escrito, en un plazo no mayor de seis meses y que pague además, tanto el aporte de la letra a) como el aporte de la letra b) del artículo 10.° sobre el monto de su último sueldo o sobre uno inferior, pero a condición que el aporte total no sea menor que su último aporte personal.
Artículo 14.° El imponente que reingrese al servicio sin haber solicitado la devolución de sus aportes, tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido anteriormente, cualquiera que fuera la época en que reingrese. Si los hubiera retirado, tendrá derecho a reintegrarlos con sus intereses simples del 6% anual, siempre que lo solicite dentro del plazo de un año después del reingreso y siempre que tenga menos de 50 años de edad. Si tuviera una edad mayor, deberá reintegrar una suma determinada actuarialmente en las condiciones que autorice un reglamento especial, que para estos efectos dictará el Consejo de la Caja. En todos estos casos, la Caja concederá a los imponentes préstamos especiales de reintegro en la forma que el citado reglamento determine. Estos préstamos en ningún caso reducirán la capacidad del imponente para obtener los demás créditos facultativos que esta ley determina.
TITULO V (ARTS. 15-35)
De las pensiones
PARRAFO 1° (ARTS. 15-27)
De las pensiones de invalidez y de las jubilaciones
Artículo 15.° El imponente que se invalide tendrá derecho a una pensión de invalidez, si tuviere acreditadas por lo menos 60 imposiciones mensuales, continuas o discontinuas, y siempre que no hubiere reunido los requisitos para obtener una pensión de vejez.
Artículo 16.° Para los efectos de esta ley, se considerará inválido al imponente que a consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o mentales o por alteraciones de éstas, se hallare incapacitado para cumplir con las obligaciones de su profesión, de su ocupación habitual o de otra compatible con ésta y con su formación teórica y práctica, así como con su categoría dentro del servicio.
La comprobación de la invalidez deberá efectuarse mediante el informe de la comisión médica que designe el Consejo.
En cualquier momento, durante los dos primeros años, a partir de la fecha de su concesión, la Caja podrá revisar si se ha recuperado o no la capacidad del inválido. Pasado este plazo, el inválido sólo podrá ser examinado cada dos años. La resistencia del inválido a permitir el reconocimiento médico que la Caja estime conveniente, será suficiente causal de suspensión del pago de la pensión, la que se reanudará sólo desde la fecha en que el pensionado lo permita.
Artículo 17.° El goce de la pensión de invalidez comenzará desde la fecha en que se produjere la incapacidad y cesará con la recuperación de la capacidad para el trabajo o por la muerte del beneficiario. Si no fuere posible establecer la fecha en que se produjo la incapacidad, el goce de la pensión comenzará desde la fecha de su solicitud.
Las pensiones de invalidez son incompatibles con el goce de sueldo municipal.
Artículo 18.° La pensión de invalidez es incompatible con los beneficios que otorgue la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, y no podrá pagarse en ningún caso la pensión mientras el imponente esté acogida a ella, aunque ya se hubiere producido la incapacidad.
El imponente que se recuperare tendrá derecho a que se le reponga en el grado que desempeñaba a la fecha en que se invalidó, en cualquiera Municipalidad del país, cuyos funcionarios estén acogidos a esta ley y sin necesidad de terna.
Este derecho deberán ejercitarlo dentro del año siguiente, contado desde la fecha de su recuperación.
Artículo 19.° Tendrán derecho a jubilar por vejez, sin necesidad de probar invalidez, los imponentes que tengan 35 años de servicios y los que teniendo 65 años de edad acrediten a lo menos 10 años de imposiciones.
Artículo 20.° Las pensiones de jubilación e invalidez son incompatibles entre sí.
Artículo 21.° El sueldo que servirá de base para medir todos los beneficios que establece esta ley, será el promedio de las rentas por las cuales se hubiere hecho imposiciones durante los últimos 24 meses.
Cuando no se hubiere cumplido ese plazo, el promedio se efectuará sólo por el tiempo corrido.
Sin embargo, el sistema establecido en el incisoLEY 16413,
ART UNICO a) anterior no se aplicará en los casos de los beneficios facultativos y préstamos contemplados en el Título VI de esta ley, en los cuales se entenderá que la referencia al sueldo se hace con respecto al último sobre el cual se hubieren percibido imposiciones en la Caja.
ART UNICO a) anterior no se aplicará en los casos de los beneficios facultativos y préstamos contemplados en el Título VI de esta ley, en los cuales se entenderá que la referencia al sueldo se hace con respecto al último sobre el cual se hubieren percibido imposiciones en la Caja.
Artículo 22.° La pensión mensual de invalidez y la jubilación se compondrá de una cuantía básica igual al 40% del sueldo que servirá de base calculado a la fecha en que se cumplieren las condiciones de su otorgamiento, más un aumento igual al 2% del mismo sueldo por cada año de servicio y de imposiciones posteriores a los primeros cinco años.
Artículo 23.° El goce de la pensión de vejez comenzará desde la fecha en que el asegurado con derecho a ella se hubiere retirado del empleo.
Artículo 24.° El imponente que no se acogiere a la jubilación no obstante haber cumplido los requisitos indicados en el artículo 19.°, o en el artículo 4.° transitorio, mejorará el porcentaje de su pensión en un 5% de ella por cada año en que la aplace.
No obstante las bonificaciones establecidas en esta ley, la pensión total no podrá exceder del sueldo de que disfrutaba el imponente.
Las pensiones de vejez son incompatibles con el goce del sueldo municipal. El jubilado que vuelva a un empleo afecto a este régimen, podrá percibir la parte del sueldo que sea superior a su pensión y sólo tendrá derecho a que se le calcule ésta con la mejora que pueda corresponderle después de cuatro años de su reincorporación.
Artículo 25.° Los pensionados por invalidez y vejez tendrán derecho a gozar de asignación familiar en las mismas condiciones que los empleados en actividad de la Municipalidad respectiva.
Artículo 26.° Con ocasión de practicarse los estudios actuariales que ordena el N.° 8 del artículo 7.° de esta ley, se determinará la posibilidad deLEY 16.617,
ART 139
LEY 16464
ART 122 reajustar anualmente las pensiones de jubilación y montepío de vigencia dentro de los límites que permita el estudio financiero de la Caja.
ART 139
LEY 16464
ART 122 reajustar anualmente las pensiones de jubilación y montepío de vigencia dentro de los límites que permita el estudio financiero de la Caja.
NOTA: 3
El art. 122 de la Ley 16.646, que modificó el presente artículo 26, omitió suprimir las palabras "de vigencia".
El art. 122 de la Ley 16.646, que modificó el presente artículo 26, omitió suprimir las palabras "de vigencia".
Artículo 27.° No será causal para suspender la tramitación del expediente respectivo, el fallecimiento del imponente que estuviere tramitando su pensión de jubilación. Los trámites se seguirán hasta que se conceda la pensión a que tenga derecho. En este caso se liquidará hasta el día del fallecimiento del imponente y se pagará a su sucesión, la cual tendrá derecho a los demás beneficios, si procedieren, como si la pensión se hubiere acordado antes de la muerte del causante.
PARRAFO 2.° (ARTS. 28-32)
De las pensiones de montepío
Artículo 28° Concédese el beneficio de lasLEY 17.285
ART. 1°, a) pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:
ART. 1°, a) pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:
A) Pensiones de viudez:
1.- La cónyuge sobreviviente.
2.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta.
B) Pensiones de orfandad:
1.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.
2.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquier edad.
3.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.
C) Pensiones de ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.
A falta de los anteriores beneficiarios serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.
Artículo 29° Las pensiones a que se refiere elLEY 17.285,
ART 1°, b) artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas, y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.
ART 1°, b) artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas, y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.
Artículo 30.° El derecho a pensión de montepío se adquiere después de 5 años de imposiciones y servicios, sean continuos o no.
El goce de la pensión de montepío comienza desde la fecha de la muerte del asegurado.
Artículo 31° Las pensiones a que se refiere esteLEY 17.285,
ART. 1°, c) párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29° y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:
ART. 1°, c) párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29° y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:
a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás, y
b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.
Artículo 32° No tendrán derecho a montepío las mujeres casadas y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión.
Tampoco lo tendrán o cesarán en el goce de ella:
1.- El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el caso de que sea estudiante, hasta la máxima edad de 25 años;
2.- El beneficiario, mientras gozare de un sueldo afecto a un régimen de previsión análogo al de la Caja, o sea, con expectativas de pensiones. Si el sueldo fuere inferior a la pensión sólo tendrá derecho mientras así sea, al complemento, y
3.- El indigno de suceder al causante como heredero o legatario.
Sin embargo, la viuda que pasare a segundas nupcias, tendrá derecho al equivalente de dos años de pensión.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, no se considerará a aquéllos que teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los casos anteriores.
PARRAFO 3° (ARTS. 33-35)
Del seguro de vida y otros beneficios
Artículo 33.° La familia del imponente fallecido tendrá derecho a una asignación mortuoria para gastos de funerales equivalente al sueldo o pensión correspondiente a dos meses.
Artículo 34.° El empleado que falleciere después de cumplir un año como imponente tendrá derecho a un seguro de vida equivalente a doce veces el sueldo mensual que resulte de aplicar el artículo 21.°. Los pensionados tendrán derecho a un seguro cuyo monto será el equivalente de una pensión anual.
El seguro de vida corresponderá y se distribuirá en la misma forma y proporciones que el montepío y se pagará con un descuento del 6% de su valor.
Artículo 35.° El pago de los seguros de vida y de la cuota mortuoria se imputará al "Fondo de Seguro" de que se habla en el Título III.
TITULO VI (ARTS. 36-40)
De los beneficios facultativos y de los préstamos
Artículo 36.° La Caja podrá conceder a los imponentes con más de un año de servicio, préstamos médicos, dentales o para atención quirúrgica, hospitalaria o de reposo, hasta por un monto no superior a 3 meses de sueldo o pensión.
El interés de estos préstamos será el actuarial y los plazos y condiciones serán determinados por un reglamento especial del Consejo.
Artículo 37.° La Caja podrá conceder a los imponentes con más de tres años de servicios préstamos personales hasta por un monto de tres meses de sueldo o de la pensión, a una tasa de interés no inferior al 6%, y demás condiciones de plazo y amortización que fije el reglamento.
Artículo 38.° En casos de que el préstamo estuviese destinado o cubrir una cuota de contado de una operación hipotecaria o a la mejora de un bien raíz de propiedad del imponente o del cónyuge afecto a obligaciones de la Caja, podrán concederse hasta seis meses de sueldo o pensión. Regirán para estos préstamos, respectivamente, las mismas exigencias que para los préstamos del artículo anterior.
Artículo 39.° Los préstamos hipotecarios sobre bienes del exclusivo dominio de los imponentes o de sus cónyuges no serán superiores a cinco años del sueldo o pensión.
La Caja podrá conceder préstamos hipotecarios para la adquisición de propiedades para sus imponentes, como para otras operaciones, en las condiciones que establece el reglamento.
Artículo ... El monto total de los préstamosLEY 16.413
ART UNICO b) hipotecarios y personales que otorgue la Caja a un imponente se limitará de manera que sus servicios no excedan del 40% de su sueldo o pensión.
ART UNICO b) hipotecarios y personales que otorgue la Caja a un imponente se limitará de manera que sus servicios no excedan del 40% de su sueldo o pensión.
Artículo 40.° La Caja podrá establecer o contratar para sus imponentes el Seguro o Desgravamen Hipotecario, y el reglamento que se dictare señalará todo lo concerniente a este Servicio y a su financiamiento.
TITULO VII (ARTS. 41-45)
De las obligaciones de las Municipalidades y los
imponentes.
Artículo 41.° El Tesorero Comunal está obligado a retener mensualmente del sueldo del empleado municipal las imposiciones de que habla esta ley y demás descuentos que ordene la Caja, y a remitir su monto dentro de los diez días siguientes. Si no se cumpliere esta obligación, la Municipalidad respectiva abonará el 1% de interés mensual sobre los descuentos no remesados.
Artículo 42.° Para los efectos de los descuentos por imposiciones, los sueldos afectos a los beneficios de esta ley sólo regirán a partir desde el primero del mes siguiente a aquél en que se empiecen a prestar los servicios; se calcularán por meses completos y regirán por todo el mes en que se produzca por cualquiera causa, incluso el fallecimiento, la cesación de la calidad de imponente. En la misma forma se calculará el tiempo para computar los beneficios.
Artículo 43.° Las imposiciones y descuentos deben pagarse en planillas de pago cuya forma determinará la Caja, reservándose la Institución en todo caso el derecho de confeccionarlas directamente.
Artículo 44.° Los imponentes afiliados a la Caja quedarán obligados a remitir a la Institución en la forma que le sean solicitados, todos sus antecedentes estadísticos.
Artículo 45°. A los empleados municipales del territorio de Magallanes se les abonará un año por cada cinco años de servicios efectivos para los efectos de la jubilación.
TITULO VIII (ARTS. 46-51)
Del desahucio o indemnización por años de servicios
Artículo 46°. El imponente que se retire del servicio por cualquiera causa que no fuera la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21°., por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, sin que, en caso alguno, pueda exceder de 24 veces dicho sueldo.
El imponente que no se acogiere a la jubilación a que tuviere derecho según los términos de esta ley, aumentará el desahucio a que se refiere el inciso anterior con el 90% de la reserva matemática que tuviere a su haber en el fondo de pensiones, para los efectos de su jubilación.
Los empleados acogidos al régimen de esta ley no gozarán de los derechos establecidos en el Título IX de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, modificado por la ley 10.583, de 3 de octubre de 1952.
Las Municipalidades respectivas no estarán afectas a las obligaciones que en dicho Título se establecen.
Artículo 47°. En caso de fallecimiento del imponente, serán beneficiarios del desahucio, las mismas personas a quienes el Título V, párrafo 2°, de esta ley concede derecho a gozar del montepío, en el orden y condiciones que en él se establece, y sin las restricciones que allí se contemplan.
Artículo 48°. Para atender al pago de los desahucios las Municipalidades depositarán mensualmente en la Caja una cantidad equivalente al 5% del monto deDL 2062 1977
ART 3°, c) los sueldos. Con cargo a este fondo se pagarán los desahucios que según esta ley correspondan a los empleados.
ART 3°, c) los sueldos. Con cargo a este fondo se pagarán los desahucios que según esta ley correspondan a los empleados.
La percepción de estos ingresos gozará de los mismos privilegios para su cobro que los demás contemplados en esta ley.
Artículo 49°. El fondo de desahucio tendrá una contabilidad totalmente separada; su responsabilidad sólo alcanzará hasta la concurrencia de sus propios haberes, y será revisado actuarialmente en la misma fecha señalada para los demás fondos de la Caja.
En caso de desfinanciamiento de este fondo, podrá el Consejo, previo informe técnico y con autorización gubernativa, aumentar hasta 1% las imposiciones de las Municipalidades. Podrá también la Caja, en dicho caso, establecer una imposición adicional con cargo a los empleados, la que no podrá ser superior al 2% de los sueldos.
Si adoptadas todas estas medidas, no quedare financiado el fondo de desahucio, deberá la Caja, con autorización gubernativa, rebajar la proporción del beneficio.
Artículo 50°. Agrégase al final de la letra b) del artículo 2°. del decreto 6.080, de 30 de noviembre de 1945, sobre Estatuto de los Empleados Municipales el siguiente inciso nuevo:
"A los empleados a que se refiere esta letra se les considerará su renta efectiva (sueldos y comisiones) para los fines de su previsión, sin que haya limitación alguna para estos efectos. La Caja de Empleados Municipales correspondiente, en la primera quincena del mes de enero de cada año, les fijará el término medio de los doce últimos meses de sueldos y comisiones percibidas el año anterior, el que servirá de base para determinar las imposiciones y su previsión en general.
El mayor costo por concepto de imposiciones será de cargo del empleado".
Artículo 51°. A los empleados de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos que pasaren a prestar servicios en la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, les serán reconocidos, para todos los efectos legales, los años servidos en la primera de las instituciones mencionadas.
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-14)
Artículo 1°. Los fondos que en la Caja tengan acreditados sus imponentes, cualquiera que sea su procedencia, pasarán a integrar el Fondo General de Pensiones. Los "Seguros de Vida por Pagar", se acreditarán en una cuenta separada al "Fondo de Seguro", y con cargo a ella se podrá girar mientras se producen las acumulaciones de este Fondo. Producidas las suficientes acumulaciones en él, se constituirá la liquidación de la cuenta mencionada de acuerdo con los derechos que contra ella tuvieren sus actuales acreedores.
Los fondos que actualmente tuviere acumulados la Caja, en cumplimiento de la ley 6.038, para el pago de desahucios, pasarán a formar parte de la cuenta especial indicada en el artículo 49°.
Artículo 2°. Reconócese a los imponentes en actual servicio y para todos los efectos legales los años de imposiciones a la fecha de vigencia de este ley.
Igualmente podrán reconocerse los años servidos en las Municipalidades con anterioridad al 29 de septiembre de 1925, para lo cual el interesado deberá integrar las imposiciones patronales y personales que correspondan, tomando como base el monto del primer sueldo de afiliación a la Caja, derecho que se ejercitará dentro del plazo de seis meses.
Las Municipalidades en el caso de los imponentes que tengan derecho a desahucio por los años servidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, pagarán a la Caja, en un plazo no superior a cinco años un valor proporcional al tiempo que el empleado hubiera servido en ella.
Artículo 3° Reconócese a los empleados de la Municipalidad de Punta Arenas, para todos los efectos legales, los años servidos en dicha Municipalidad con anterioridad a la fecha en que se incorporaren al régimen de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
Reconócese igualmente, a los empleados de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso, que hubieren pasado a prestar sus servicios a otras Municipalidades, el tiempo servido en aquéllas, siempre que no se trate de servicios prestados en forma simultánea en otras reparticiones.
Será de cargo de las referidas Municipalidades, el pago de las reservas matemáticas por los años que se reconozcan a dichos empleados.
Al actual personal de empleados municipales del Matadero Modelo de Valparaíso que ingresó al servicio municipal, al hacerse cargo la Municipalidad de dicho establecimiento por terminación del contrato de concesión, se le reconocerá para todos los efectos legales, como prestados a esa Municipalidad, hasta quince años del tiempo servido efectiva e ininterrumpidamente, con anterioridad a dicha fecha, a la sociedad que tuvo la concesión, y siempre que no se traten de servicios paralelos.
Para tener derecho a gozar de este beneficio, deberán cubrir, en la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, el valor de las imposiciones personales y patronales correspondientes al tiempo que se les reconoce.
En la misma forma, los actuales empleados de las Cajas Municipales de Previsión, que por cualquier motivo no hayan efectuado imposiciones sobre sus sueldos, deberán, para tener derecho a que se les reconozcan estos años servidos, para todos los efectos legales, efectuar las imposiciones, dentro del plazo de un año, en la forma que se determina en el inciso anterior, en su respectiva Caja.
Los servicios municipales, fiscales y semifiscales serán computables para los efectos de la jubilación y demás beneficios que conceden las leyes respectivas ya sean en las Cajas de Previsión de Empleados Municipales, o en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Las Cajas concurrirán a los beneficios a que se refiere el artículo anterior en la proporción de los tiempos servidos. Estos beneficios serán aquellos que correspondan a la Institución de Previsión en que se impetren.
Las Cajas de Previsión de Empleados Municipales y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirán las imposiciones personales y patronales correspondientes a los períodos de tiempo servidos con más sus intereses simples del 6% anual y sobre los sueldos efectivamente ganados.
Artículo 4° Tendrán derecho a jubilación de vejez, sin necesidad de probar invalidez, los actuales empleados de las Municipalidades de la República a que se refiere esta ley, cuando tengan o cumplan 55 años de edad y tuvieren acreditados por lo menos 30 años de imposiciones continuas o discontinuas, o cuando tengan o cumplan 60 años de edad y tuvieren por lo menos acreditados 10 años de imposiciones.
Artículo 5° Otórgase a la Caja un plazo de seis meses, desde la vigencia de esta ley, para iniciar el pago de las pensiones, seguros de vida y montepíos, que se devenguen en el intertanto.
Artículo 6° Dentro del plazo de un año, la Caja practicará un balance actuarial, a fin de determinar las partidas fundamentales de las reservas matemáticas por beneficios y organizar técnicamente su contabilidad.
Artículo 7° La Municipalidad, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, y previo acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial, podrá abonar a sus empleados hasta tres años de servicios en total para los efectos de la jubilación cuando se hayan imposibilitado físicamente en actos del servicio.
La Municipalidad en estos casos pagará las reservas matemáticas por los años que le abona al imponente.
Artículo 8° Mientras se designan los miembros del Consejo, en la forma que lo establece el artículo 5° de esta ley, continuarán en sus funciones los actuales Consejeros de la Caja.
Dentro de seis meses deberán quedar designados los Consejeros señalados en las letras c) y d) del artículo 5°.
Artículo 9° Los empleados de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso continuarán como imponentes de las Cajas de Previsión a que actualmente están acogidos.
Las disposiciones de la presente ley podrán ser aplicadas a las Cajas de Previsión de los empleados municipales de Santiago y Valparaíso siempre que las respectivas Corporaciones y sus empleados así lo acordaren.
Artículo 10° Los ex-funcionarios municipales con más de 20 años de servicios ininterrumpidos y que dejaron sus cargos por renuncia fundada en motivos de salud, tendrán derecho a los beneficios de la jubilación o retiro contemplados en la presente ley para lo cual se tomará como base el sueldo actual que le corresponde al cargo que servían. Para este efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones correspondientes, más las equivalentes al tiempo no servido incluso las patronales, en la forma y tiempo que lo determine el Consejo de la Caja.
Artículo 11°. Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación que establece esta ley, siempre que reúnan los requisitos exigidos en ella, los ex funcionarios municipales retirados del servicio con anterioridad a su vigencia.
El Consejo de la Caja fijará las condiciones que los interesados deberán reunir para acogerse a este beneficio, el cual deberán impetrar dentro de un año contado desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 12°. La atención de los diversos servicios de la Caja continuará a cargo del personal de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos en la forma actual, durante seis meses contados desde la promulgación de la presente ley y queda facultada la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República para incluir en su presupuesto de 1954 el aporte correspondiente a dichos servicios, por el indicado plazo.
En la organización de sus servicios, la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República deberá contratar preferentemente al personal que los atiende en la actualidad en la Caja de Ahorros de Empleados Públicos.
Artículo 13°. Extiéndese a la aplicación de la presente ley las disposiciones contenidas en el artículo 9° transitorio de la ley 10.583, de 3 de octubre de 1952, para cuyo efecto el plazo consultado en el inciso 1° de la citada disposición se ampliará en seis meses.
Artículo 14° Los empleados fundadores de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, que se encuentren en servicio a la fecha de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a jubilar con sueldo íntegro, sobre la base de su última renta total mensual. Será de cargo de la misma Caja el financiamiento de estas jubilaciones.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiocho de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.- Eugenio Suárez.