TITULO V (ARTS. 15-35)
    De las pensiones
    PARRAFO 1° (ARTS. 15-27)
    De las pensiones de invalidez y de las jubilaciones
    Artículo 15.° El imponente que se invalide tendrá derecho a una pensión de invalidez, si tuviere acreditadas por lo menos 60 imposiciones mensuales, continuas o discontinuas, y siempre que no hubiere reunido los requisitos para obtener una pensión de vejez.