Artículo 16.° Para los efectos de esta ley, se considerará inválido al imponente que a consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o mentales o por alteraciones de éstas, se hallare incapacitado para cumplir con las obligaciones de su profesión, de su ocupación habitual o de otra compatible con ésta y con su formación teórica y práctica, así como con su categoría dentro del servicio.
La comprobación de la invalidez deberá efectuarse mediante el informe de la comisión médica que designe el Consejo.
En cualquier momento, durante los dos primeros años, a partir de la fecha de su concesión, la Caja podrá revisar si se ha recuperado o no la capacidad del inválido. Pasado este plazo, el inválido sólo podrá ser examinado cada dos años. La resistencia del inválido a permitir el reconocimiento médico que la Caja estime conveniente, será suficiente causal de suspensión del pago de la pensión, la que se reanudará sólo desde la fecha en que el pensionado lo permita.