Artículo 18.° La pensión de invalidez es incompatible con los beneficios que otorgue la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, y no podrá pagarse en ningún caso la pensión mientras el imponente esté acogida a ella, aunque ya se hubiere producido la incapacidad.
El imponente que se recuperare tendrá derecho a que se le reponga en el grado que desempeñaba a la fecha en que se invalidó, en cualquiera Municipalidad del país, cuyos funcionarios estén acogidos a esta ley y sin necesidad de terna.
Este derecho deberán ejercitarlo dentro del año siguiente, contado desde la fecha de su recuperación.