Artículo 24.° El imponente que no se acogiere a la jubilación no obstante haber cumplido los requisitos indicados en el artículo 19.°, o en el artículo 4.° transitorio, mejorará el porcentaje de su pensión en un 5% de ella por cada año en que la aplace.
    No obstante las bonificaciones establecidas en esta ley, la pensión total no podrá exceder del sueldo de que disfrutaba el imponente.
    Las pensiones de vejez son incompatibles con el goce del sueldo municipal. El jubilado que vuelva a un empleo afecto a este régimen, podrá percibir la parte del sueldo que sea superior a su pensión y sólo tendrá derecho a que se le calcule ésta con la mejora que pueda corresponderle después de cuatro años de su reincorporación.