Artículo 26.° Con ocasión de practicarse los estudios actuariales que ordena el N.° 8 del artículo 7.° de esta ley, se determinará la posibilidad deLEY 16.617,
ART 139
LEY 16464
ART 122
reajustar anualmente las pensiones de jubilación y montepío de vigencia dentro de los límites que permita el estudio financiero de la Caja.

NOTA:  3
    El art. 122 de la Ley 16.646, que modificó el presente artículo 26, omitió suprimir las palabras "de vigencia".