PARRAFO 2.° (ARTS. 28-32)
    De las pensiones de montepío
    Artículo 28° Concédese el beneficio de lasLEY 17.285
ART. 1°, a)
pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:
    A) Pensiones de viudez:
    1.- La cónyuge sobreviviente.
    2.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta.
    B) Pensiones de orfandad:
    1.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.
    2.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquier edad.
    3.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.
    C) Pensiones de ascendientes:
    Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.
    A falta de los anteriores beneficiarios serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.

NOTA:  4
    Las modificaciones introducidas por la ley 17.285 rigen a contar del 1° de enero de 1970.