Artículo 32° No tendrán derecho a montepío las mujeres casadas y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión.
    Tampoco lo tendrán o cesarán en el goce de ella:
    1.- El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el caso de que sea estudiante, hasta la máxima edad de 25 años;
    2.- El beneficiario, mientras gozare de un sueldo afecto a un régimen de previsión análogo al de la Caja, o sea, con expectativas de pensiones. Si el sueldo fuere inferior a la pensión sólo tendrá derecho mientras así sea, al complemento, y
    3.- El indigno de suceder al causante como heredero o legatario.
    Sin embargo, la viuda que pasare a segundas nupcias, tendrá derecho al equivalente de dos años de pensión.
    Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, no se considerará a aquéllos que teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los casos anteriores.