TITULO VIII (ARTS. 46-51)
    Del desahucio o indemnización por años de servicios
    Artículo 46°. El imponente que se retire del servicio por cualquiera causa que no fuera la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21°., por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, sin que, en caso alguno, pueda exceder de 24 veces dicho sueldo.
    El imponente que no se acogiere a la jubilación a que tuviere derecho según los términos de esta ley, aumentará el desahucio a que se refiere el inciso anterior con el 90% de la reserva matemática que tuviere a su haber en el fondo de pensiones, para los efectos de su jubilación.
    Los empleados acogidos al régimen de esta ley no gozarán de los derechos establecidos en el Título IX de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, modificado por la ley 10.583, de 3 de octubre de 1952.
    Las Municipalidades respectivas no estarán afectas a las obligaciones que en dicho Título se establecen.