FACULTA A LAS POBLACIONES QUE SE CONSTRUYAN AL AMPARO DE LA LEY 7,600 PARA EJECUTAR OBRAS DE PAVIMENTACION EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY 7,600 Y LA ORDENANZA ESPECIAL DE URBANIZACION Y CONSTRUCCIONES ECONOMICAS.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° En las poblaciones que se construyan al amparo de la ley N° 7,600, de la Caja de la Habitación tendrá facultad para proyectar las obras de pavimentación correspondientes en la forma establecida por los artículos pertinentes de la ley N° 7,600 y de la Ordenanza Especial de Urbanización y Construcciones Económicas.
    Este derecho alcanzará a las calles públicas que queden dentro de las poblaciones y a las que constituyen su acceso normal.

    Artículo 2° La Dirección General de Pavimentación o la Dirección de Pavimentación de Santiago, podrán, si lo estiman coveniente, inspeccionar sin cargo para la Caja la ejecución de las obras, para lo cual se les comunicará oportunamente la fecha de iniciación.
    En todo caso deberán recibirse de las obras una vez terminadas y hacerse cargo de su conservación, al vencimiento del plazo de garantía estipulado en el contrato, en la forma establecida en la legislación vigente y con los fondos en ella consultados.
    La Caja podrá traspasar a la Dirección General de Pavimentación o a la Dirección de Pavimentación de Santiago las retenciones que sirvan para garantizar la buena ejecución de las obras y su conservación durante el plazo de garantía para que estas reparticiones se entiendan directamente con los contratistas acerca de estos puntos.

    Artículo 3° Los trabajos de pavimentación ejecutados por la Caja de la Habitación en el lapso transcurrido entre la dictación de la ley N° 7,600 y la promulgación de la presente ley, serán recibidos por la Dirección General de Pavimentación o la Dirección de Pavimentación de Santiago, según le corresponda por su ubicación, para su ulterior conservación en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.
    Artículo 4° La Caja de la Habitación, en las poblaciones que construya, deberá, a petición de la Dirección General de Educación Primaria, reservar los terrenos necesarios para construir locales escolares.
    Para los efectos de esta reserva, la Caja de la Habitación, comunicará oportunamente y con la debida anticipación a la Dirección General de Educación Primaria, la ubicación y extensión de las poblaciones que proyecta."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a dos de Septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre G.