APRUEBA EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE
    Núm. 313.- Santiago, 30 de Abril de 1956.- Visto:
estos antecedentes, el texto aprobado por la Comisión Especial encargada de proponer el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y lo dispuesto en los artículos 22.o  de la ley 11,828, de 5 de Mayo de 1955, y único de la ley 12,010, de 25 de Febrero de 1956,

    Decreto:

    El siguiente será el texto del Estatuto de los Trabajadores del Cobre:

NOTA:
      Ver el DTO 307, Trabajo, publicado el 27.07.1970, que fija el texto definitivo de la presente norma.
NOTA 1:
      El artículo 10 del DL 2759, Trabajo, publicado el 06.07.1979, deroga la presente norma.
    I.- DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1.o El trato y las relaciones entre empleados, obreros, empleadores y patrones de las empresas productoras de cobre de la gran minería se regirán por el presente estatuto, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
    Artículo 2.o Cada vez que en estas disposiciones se mencione el "estatuto", se entenderá que se alude al Estatuto de los Trabajadores del Cobre; cada vez que se mencionen las "empresas" o las "compañías", se entenderá que se alude a las empresas productoras de cobre de la gran minería, definidas por el artículo 1.o de la ley 11,828; cuando se mencione "trabajadores" o
"dependientes", se entenderá que se alude, indistintamente, a los empleados y obreros de dichas empresas, y cuando se hable de "empleados" o bien de "obreros", se entenderá a los que, invistiendo tal carácter, prestan sus servicios a esas compañías.
    Artículo 3.o El presente estatuto sólo será aplicable a las empresas productoras de cobre de la gran minería, definidas por el artículo 1.o de la ley 11,828, y a los trabajadores de las mismas.
    También regirá este estatuto para toda nueva empresa productora de cobre que, correspondiendo a las especificaciones contenidas en el precepto señalado, pudiere iniciarse en adelante, y para los trabajadores de ella.
    No se aplicarán las normas del presente estatuto a empresas que no sean productoras de cobre, según el artículo 1.o de la ley 11,828, ni a sus trabajadores.
    II.- DE LOS SINDICATOS
    Artículo 4.o Los empleados de una empresa que laboren en un mismo centro de trabajo, podrán asociarse en un sindicato único, que se regirá por el presente estatuto y el Código del Trabajo.
    Artículo 5.o Los obreros de una empresa que laboren en un mismo centro de trabajo, podrán asociarse en un sindicato único, que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por el Código del Trabajo.
    Constituido el sindicado con el 55% de los obreros de dicho centro, quedarán automática y obligatoriamente sindicados todos los obreros del mismo.
    Artículo 6.o Se entenderá por centro de trabajo el lugar donde existan faenas de la empresa y sus vecindades en un radio de diez kilómetros, siempre que en dicho lugar haya un mínimo de cincuenta empleados o doscientos obreros.
    Los trabajadores no podrán pertenecer a otra institución sindical que al sindicato único respectivo del centro de trabajo en que laboren.
    La constitución de estos sindicatos únicos, en cada centro de trabajo, excluye la formación de otros sindicatos de obreros o empleados en el mismo.
    Artículo 7.o Los sindicatos a que se refiere el presente estatuto serán dirigidos por un directorio compuesto de cinco miembro, el cual elegirá e su seno, por mayoría de votos, un presidente, un secretario y un tesorero.
    Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Artículo 8.o Los directores sindicales podrán dedicar hasta un máximo de 15 días laborales de cada mes calendario a la atención de los asuntos sindicales de los asociados. Por este período, tendrán derecho a que la organización respectiva les abone los jornales o sueldos, bonificaciones, asignaciones y demás prestaciones que el director hubiere debido percibir en el caso de trabajar para la empresa.
    Durante el curso del mes y por lo menos durante diez días laborales consecutivos, los directores sindicales deberán desempeñar efectivamente sus labores contractuales dentro de la empresa.
    Las inasistencias injustificadas durante el mínimo de tiempo señalado, constituirán causal de caducidad del respectivo contrato de trabajo, la que será declarada judicialmente.
    La obligación mínima de trabajo efectivo no regirá durante los períodos en que los directores deban dedicar su atención a la tramitación legal de los conflictos colectivos de las empresas a que pertenecen, o cuando sean citados por el Gobierno o por las autoridades del Trabajo. En estos casos percibirán las remuneraciones indicadas en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 9.o Para los efectos del inciso primero del artículo anterior, los directores sindicales deberán acordar turnos mensuales, visados por la Inspección del Trabajo que corresponda, y distribuirse entre sí las labores inherentes a sus cargos, acuerdos que serán comunicados a la empresa respectiva.
    Artículo 10. Las remuneraciones que perciban los directores sindicales con cargo a los fondos de la organización, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.o, estarán afectas a todas las imposiciones y descuentos sobre los sueldos, salarios y demás remuneraciones del trabajador establecidas en las leyes. La imposición correspondiente al patrón o empleador será de cargo del sindicato respectivo. Las instituciones de previsión social recibirán estas imposiciones como parte de las cotizaciones del empleado u obrero y les concederán todos los beneficios correspondientes a dichos aportes.
    Artículo 11. Los dirigentes sindicales tendrán derecho a percibir los viáticos y gastos de movilización que establezcan los reglamentos internos de la organización, aprobados por la Dirección General del Trabajo.
    Artículo 12. Las remuneraciones variables, como bonos de eficiencia, tratos, etc., que el director sindical tendrá derecho a percibir en conformidad al artículo 8.o, serán iguales al término medio de ellas ganadas por el director en el mes inmediatamente anterior.
    Artículo 13. El sindicato comunicará a la empresa las sumas que deberán pagarse al director en conformidad al artículo 8.o con cargo a los fondos sindicales. La empresa cancelará directamente al director la suma comunicada y efectuará las imposiciones de previsión social a la institución que corresponda, tanto del director como del sindicato. Las cantidades pagadas al director y las imposiciones de cargo del sindicato, serán deducidas de los fondos que la empresa deba entregar a la organización. Las imposiciones de cargo del director serán deducidas de sus haberes.
    III.- DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
    Artículo 14. Los conflictos colectivos del trabajo tendrán por objeto adicionar, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones estipuladas en los contratos de trabajo entre las empresas y los trabajadores. Se entienden incluidas en dichos contratos las estipulaciones de los contratos individuales, contratos colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales.
    En consecuencia, no podrán plantearse conflictos de esta índole sobre materias ajenas a los contratos entre las partes ni sobre cuestiones relacionadas con la administración de las empresas ni sobre puntos solucionados por las leyes y reglamentos vigentes.
    Artículo 15. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas o los trabajadores podrán incluir en los pliegos de peticiones demandas referentes a condiciones esenciales de vida o bienestar en los campamentos, a fin de que sean estudiados por la Junta en caso que no fueren aceptados por la otra parte. Si la Junta estimare que dichos puntos son equitativos, procederá a recomendar su aceptación a la parte respectiva. Estas demandas no formarán parte del conflicto colectivo y deberán incluirse por separado en el pliego.
    Artículo 16. El conflicto se iniciará con la presentación de un pliego de peticiones, que será puesto en conocimiento de la otra parte 90 días antes de la expiración del contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que se trate de modificar. En caso que no hubiere contrato, acta o fallo vigentes, la presentación se podrá efectuar en cualquier momento, pero la tramitación del conflicto durará el lapso señalado.
    Artículo 17. El directorio del sindicato preparará un proyecto de pliego de peticiones que dará a conocer a los asociados con 10 días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que la asamblea deba discutirlo, mediante carteles fijados en el local del sindicato y en cada sección de trabajo.
    El Inspector del Trabajo certificará los carteles y determinará los lugares en que deban colocarse.
    Artículo 18. En cada empresa sólo podrá originarse un conflicto colectivo, que comprenderá a empleados y obreros. Las peticiones de unos y otros deberán incluirse en un mismo pliego, que será tramitado en conjunto y terminará con una misma acta de avenimiento o fallo arbitral.
    Artículo 19. Si los empleados y obreros de una misma empresa no presentaren el pliego de peticiones en el plazo indicado en el artículo 16, el contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral quedará automáticamente renovado por un período igual.
    Artículo 20. El pliego de peticiones deberá ser contestado por escrito dentro de los 10 días siguientes a su presentación. En la respuesta deberán objetarse las peticiones que se estimen ilegales.
    Las empresas y los trabajadores deberán dar copia del pliego y de la contestación al presidente de la Junta dentro de las 48 horas de entregados dichos documentos a la otra parte.
    Artículo 21. El presidente de la Junta Especial de Constitución resolverá, en el plazo de 5 días, sobre la legalidad de las peticiones objetadas. El fallo deberá ser notificado por el secretario de la Junta dentro de las 24 horas de su expedición. La parte que no se conformare con la resolución, podrá apelar dentro del plazo fatal de 3 días. El recurso será presentado al presidente de la Junta, quien deberá elevar de inmediato los antecedentes a la Corte del Trabajo de Santiago para su fallo. La Corte conocerá del recurso dentro de las 48 horas de recibidos los autos y oirá alegatos cuando alguna de las partes lo solicite. El fallo deberá pronunciarse dentro de quinto día.
    La resolución de esta materia no suspenderá la tramitación del conflicto.
    Artículo 22. Las empresas y los trabajadores deberán dar copia del pliego de peticiones y de la contestación al Inspector del Trabajo correspondiente dentro de las 48 horas de entregados esos documentos a la otra parte.
    Artículo 23. Créase la Junta Especial de Conciliación para la gran minería del cobre, con asiento en la ciudad de Santiago, que conocerá de los conflictos del trabajo que se promuevan entre las empresas y los trabajadores.
    La Junta estará integrada por 9 miembros. En representación del Supremo Gobierno actuarán el Director del Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios de la Dirección General del Trabajo, que la presidirá, el Jefe de la Sección Técnica del Departamento del Cobre y el Inspector Provincial del Trabajo de la zona donde se origine el conflicto.
    Cada empresa designará tres representantes propietarios y tres suplentes, quienes deberán integrar la Junta en los conflictos colectivos que la afecten. Igualmente, los directorios de los sindicatos de cada empresa designarán, en conjunto, a tres representantes propietarios y a tres suplentes con el mismo objeto. Si en la empresa no hubiere sindicatos, la designación corresponderá directamente a los trabajadores.
    Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a voz y voto.
    Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a percibir los sueldos, salarios y demás remuneraciones establecidas para los directores sindicales en el artículo 8.o, durante el tiempo que deban integrar la Junta.
    Los representantes estatales podrán ser subrogados por las personas que legalmente los reemplacen en sus cargos.
    Artículo 24. Los miembros de la Junta durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes patronales en la Junta deberán pertenecer a la empresa que lo designe para desempeñar su cargo. Los representantes de los trabajadores deberán pertenecer a la empresa en conflicto y tener en ella, a lo menos, un año de antigüedad.
    Actuará como secretario un funcionario de los Servicios del Trabajo designado por el Director General del ramo, a propuesta en terna por el presidente de la Junta.
    Artículo 25. La Junta funcionará con un quórum de cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
    Artículo 26. La Junta, de oficio, deberá abocarse al conocimiento del conflicto al cuadragésimo día de presentado el pliego de peticiones, salvo que las partes hubieren solucionado el diferendo con anterioridad en gestiones directas.
    La Junta dispondrá del plazo de 40 días, para promover un arreglo entre las partes. Si éste no se alcanzare dentro de dicho plazo, el presidente ofrecerá el arbitraje en la última audiencia, proposición que deberá ser contestada por escrito en el mismo acto.
    La aceptación del arbitraje deberá ser pura y simple. Si alguna de las partes no contestare la proposición o lo hiciera en forma condicional, se entenderá que la rechaza.
    El arbitraje deberá ser aceptado o rechazado conjuntamente por empleados y obreros. Si entre ellos no hubiere acuerdo para pronunciarse en un mismo sentido, se entenderá que el arbitraje es rechazado.
    Si el arbitraje fuere rechazado por alguna de las partes, la Junta pondrá término a sus funciones sin más trámite.
    Artículo 27. El arbitraje deberá limitarse a las materias señaladas en el artículo 14, en pena de nulidad.
    Artículo 28. La huelga de los trabajadores de una empresa deberá ser aprobada o rechazada en una misma votación, que se realizará dentro de los 10 días siguientes al término de las funciones de la Junta.
    Artículo 29. La votación será recogida por uno o más inspectores del trabajo, según las necesidades lo exijan. En caso que ésta debiere realizarse en diversos lugares, la votación se efectuará simultáneamente en todos ellos.
    Artículo 30. La huelga deberá iniciarse al día siguiente a la expiración del acta de avenimiento o fallo arbitral correspondiente, salvo que las partes acuerden prorrogar dicha fecha.
    Si la huelga no se hiciere efectiva el día señalado o al vencimiento de la prórroga, el conflicto quedará terminado de inmediato y el acta de avenimiento o fallo arbitral se entenderán automáticamente renovados por un nuevo período.
    En caso de que en la empresa no hubiere acta de avenimiento o fallo arbitral que modificar con el conflicto, la huelga deberá iniciarse al día siguiente de ser aprobada, a menos que su comienzo fuere prorrogado.
    Si entre los empleados y obreros de una misma empresa no hubiere acuerdo para postergar la fecha de iniciación de la huelga, se entenderá que no hay prórroga.
    Artículo 31. El plazo de vigencia de las actas de avenimiento o fallos arbitrales será de quince meses.
    Artículo 32. Los paros, huelgas ilegales, realización de trabajo lento, huelga de brazos caídos y demás actos u omisiones que perturben la producción quedan prohibidos y serán sancionados en conformidad a las disposiciones legales vigentes.
    Se entenderá por trabajo lento la ejecución por un conjunto de trabajadores de sus labores propias de empleado u obrero a un ritmo ostensiblemente inferior al normal o que produzca un rendimiento apreciablemente menor que el habitual, dentro de condiciones ordinarias de trabajo.
    Artículo 33. En caso de huelga en alguna empresa de la gran minería del cobre, el Presidente de la República sólo podrá decretar la reanudación de las faenas en las mismas condiciones existentes en el momento de la paralización.
    IV.- DE LA CONFEDERACION DE TRABAJADORES DEL COBRE.
    Artículo 34. La Confederación de Trabajadores del Cobre, a que se refiere el artículo 17 de la ley 11,828, es una persona jurídica, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se regirá por las disposiciones de este Título y por las del Código del Trabajo.
    Artículo 35. Sólo podrán pertenecer a la Confederación los sindicatos de los trabajadores de la gran minería del cobre.
    Artículo 36. La autoridad máxima de la Confederación es el Congreso Nacional de los Trabajadores del Cobre.
    Articulo 37. El Congreso estará integrado por delegados de los diversos sindicatos y será ordinario o extraordinario. El primero se realizará cada tres años y podrá tratar todas las materias que interesen a los trabajadores de la gran minería del cobre; el segundo se llevará a efecto cada vez que lo acuerdo el Directorio Nacional y sólo conocerá de aquellas que figuren en la convocatoria.
    Artículo 38. El Congreso Ordinario elegirá un Directorio Nacional que durará tres años en sus funciones. Si durante el ejercicio de su mandato se inhabilita o renuncia un director, será reemplazado por la persona que designe el resto del Directorio. En caso de que se inhabiliten o renuncien simultáneamente dos o más directores, los reemplazantes deberán ser elegidos por un Congreso Extraordinario. La designación por el Directorio y la elección por el Congreso serán fiscalizadas por un inspector del trabajo y los elegidos durarán en sus cargos hasta el término del período ordinario.
    Artículo 39. El Directorio Nacional estará compuesto por trece miembros que deberán ser directores sindicales. Entre ellos elegirán, por mayoría de votos, una mesa directiva compuesta de un presidente, un primer y un segundo vicepresidente, un secretario y un tesorero.
    La obligación mínima de trabajo efectivo a que se refiere el inciso segundo del artículo 8.o será de 30 días consecutivos en cada trimestre calendario para las personas que integren dicha mesa directiva.
    Artículo 40. El Directorio Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de los Congresos Nacionales Ordinarios o Extraordinarios;
    b) Representar a la Confederación de los Trabajadores del Cobre, pudiendo delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. La representación judicial corresponderá al presidente, y
    c) En general, adoptar las medidas que estime necesarias para la buena marcha de la organización.
    Artículo 41. Para ser miembro del Directorio Nacional se requiere contar con una antigüedad de tres años de servicios continuos en la gran minería del cobre.
    Artículo 42. Los representantes propietarios y suplentes de los Trabajadores ante el Comité del Departamento del Cobre, gozarán de la inamovilidad que para los directores sindicales establece el artículo 379 del Código del Trabajo
    Artículo 43. La organización de la Confederación de los Trabajadores del Cobre y las funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades de los miembros del Directorio Nacional, serán fijados por los estatutos de la institución, los que deberán ser aprobados por decreto supremo del Ministerio del Trabajo.
    Artículo 44. La Confederación deberá acordar la cuota con que los miembros de los sindicatos afiliados concurrirán a costear los gastos de la organización.
    Estas cuotas deberán ser descontadas por las empresas en las respectivas planillas de pago de sueldos o jornales y entregadas al tesorero de la Confederación dentro de los quince días de efectuado el descuento.
    V.- DE LA PARTICIPACION DE UTILIDADES
    Artículo 45. La participación de utilidades de los obreros establecida en los artículos 405 al 409 del Código del Trabajo, se sustituye totalmente por la establecida en este Título.
    Artículo 46. Las empresas que obtengan utilidades líquidas en su giro, estarán obligadas a participar a sus obreros en una proporción no inferior al 10% de dichas utilidades.
    Las utilidades serán determinadas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código del Trabajo.
    Artículo 47. La participación de utilidades para cada obrero, dentro del límite señalado en el artículo anterior, será del 20% de su salario base por día trabajado, hasta un máximo de seis sueldos vitales para la minería en el departamento de Santiago.
    Artículo 48. De la participación de utilidades que corresponda a cada obrero, se descontará un 5% que se entregará al sindicato a que pertenezca.
    TITULO FINAL
    Artículo 49. Toda nueva explotación que pudiere iniciarse y que correspondiere a las especificaciones que la ley 11,828 considera, se regirá por las normas del presente estatuto.
    Artículo 50. Las cuestiones de carácter contencioso a que diera origen la aplicación o interpretación de este estatuto, serán resueltas por los Tribunales del Trabajo.
    Artículo 51. El presente estatuto regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Articulo 1º.- Los sindicatos de una empresa que actualmente existan en una localidad que no constituya un centro de trabajo de acuerdo con el presente estatuto, podrán continuar funcionando mientras el número de asociados no baje de veinticinco.
    En caso que un centro de trabajo existan actualmente dos o más sindicatos, la nueva organización que reúna a todos los empleados u obreros de dicho centro, deberá tener como sede la localidad donde exista el mayor número de ellos.
    Los obreros que laboren fuera de un centro de trabajo pertenecerán al sindicato a que actualmente estén asociados o al que lo sustituya. Los empleados que se encuentren en el mismo caso, podrán seguir perteneciendo al sindicato actual o al que lo reemplace. Los empleados u obreros que ingresen en el futuro en esas condiciones, seguirán la misma norma.
    Artículo 2.o Dentro del plazo de treinta días, contados desde la vigencia de este estatuto, los directorios de los actuales sindicatos de cada empresa deberán iniciar los trámites legales y reglamentarios para conformar sus organizaciones a las disposiciones del presente texto.
    Vencido el plazo de ciento veinte días, contados desde el mismo modo, quedará automáticamente cancelada la personalidad jurídica de los sindicatos industriales y profesionales que no se ajusten a las disposiciones del presente estatuto. Los bienes de las organizaciones que desaparezcan pasarán al domino del sindicato de la misma empresa que designe el Presidente de la República.
    Si como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente estatuto desaparecieren algunos de los sindicatos actuales y no existiere organización que los sustituya, el Inspector Provincial del Trabajo respectivo tomará posesión, en calidad de depositario, de los bienes de los sindicatos extinguidos.
    Artículo 3.o Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del presente texto, el Directorio de la Confederación de los Trabajadores del Cobre deberá solicitar la aprobación de los estatutos de dicha institución para poder actuar en conformidad a las disposiciones del Título IV.
    Artículo 4.o La Confederación de los Trabajadores del Cobre continuarán actuando a base de los sindicatos actualmente existentes mientras dichas organizaciones se ajustan al presente estatuto.
    Artículo 5.o Los conflictos colectivos que se encuentren en tramitación a la fecha de promulgación del presente estatuto, deberán terminar por un avenimiento o fallo arbitral que regirá necesariamente hasta la fecha en que venza la última acta o fallo que la empresa respectiva tenga pactada con sus empleados u obreros. La tramitación de estos conflictos se realizará en conformidad al Código del Trabajo.
    Artículo 6.o Cuando entre la promulgación de esta ley y el vencimiento del último convenio de una empresa medie un plazo inferior a 90 días, los empleados u obreros deberán presentar sus pliegos de peticiones dentro del quinto día, contado desde la fecha en que comience a regir el estatuto. Si en la misma empresa hubiere algún conflicto en tramitación, a éste deberán acumularse el nuevo que se inicie en conformidad a este artículo.
    La tramitación de estos conflictos se sujetará al Código del Trabajo en lo que fuere compatible y deberá quedar terminada el día en que venza el último convenio.
    Artículo 7.o Desde la fecha de vigencia del presente estatuto, los empleados y obreros de cada empresa, cuyos convenios vencieren en distintas fechas, no podrán presentar pliegos de peticiones sino con noventa días de anticipación al vencimiento del último convenio.
    En estos casos, los beneficios del acta de avenimiento o fallo arbitral deberán hacerse efectivos, retroactivamente, a la fecha en que hubieren vencido las actas o fallos anteriores respecto de los empleados y obreros, en su caso, a que se referían dichas actas.
    Artículo 8.o La participación de utilidades de cada obrero en las empresas en que exista el sistema de precios congelados de pulperías, se aumentará en el porcentaje que corresponda a la diferencia que haya entre la participación media en las empresas sin precios congelados y la participación media en las que tengan este beneficio.
    Este sistema se aplicará mientras subsista el régimen de precios congelados de pulperías.
    La participación media de cada empresa será determinada por el Departamento del Cobre.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- René Vidal Merino.- Osvaldo Sainte-Marie.