APRUEBA LAS MODIFICACIONES AL DECRETO Nº 313, DE 1956, ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE
Santiago, 25 de Mayo de 1966.- Hoy se dictó el siguiente:
Núm. 426.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley número 16.425 de 25 de Enero de 1966 y la presentación hecha por la Confederación de Trabajadores del Cobre, con fecha 22 de Febrero del año en curso,
Decreto:
Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 313, de 15 de Mayo de 1956, Estatuto de los Trabajadores del Cobre:
Artículo 1º.- Agrégase a continuación del actual artículo 6º el siguiente artículo 6º A:
"Los Sindicatos aludidos en los artículos anteriores se regirán por sus Estatutos Sociales libremente elaborados y aprobados por la respectiva Asamblea".
Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Los Sindicatos a que se refiere el presente Estatuto serán dirigidos por un Directorio compuesto de cinco miembros.
"Los Estatutos de los respectivos Sindicatos determinarán los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos. En todo caso, el sistema de elección de los dirigentes sindicales deberá garantizar la debida representación de las minorías.
"Los Directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos".
Artículo 3º.- Agrégase a continuación del artículo 7º el siguiente artículo 7º A:
"El Directorio reprentará judicial y extrajudicialmente al Sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su Presidente los dispuesto en el artículo 8º del Código del Procedimiento Civil".
Artículo 4º.- Agrégase a continuación del artículo 13º, el siguiente artículo 13º A:
"La administración de los fondos sindicales corresponden al Directorio el cual sólo podrá destinarlos a los fines del Sindicato de acuerdo al presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
"Los Directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio del Sindicato y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal,en su caso, salvo que no hayan concurrido al acuerdo y hayan dejado constancia de su oposición.
"La Dirección del Trabajo podrá fiscalizar si la inversión o la administración de los fondos sindicales se realiza de acuerdo con las normas establecidas en este Estatuto y en los Estatutos Sindicales y determinar si los Directores han actuado dentro de sus facultades.
"Para estos efectos podrán imponerse de las cuentas que los Sindicatos mantengan en el Banco del Estado de Chile u otras instituciones no bancarias".
Artículo 5º.- Agrégase a continuación del artículo anterior, el siguiente artículo 13º B:
"Cualquier asociado podrá imponerse de los libros de contabilidad sindical, sin perjuicio de las funciones que corresponden a al comisión revisora de cuentas que deberá establecerse en los Estatutos de los Sindicatos.
"La comisión revisora de cuentas podrá, para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, solicitar la asesoría de profesionales de los Servicios del Trabajo".
Artículo 6º.- Agrégase a continuación dl artículo anterior, el siguiente artículo 13º C:
"Los asuntos entregados por la ley o por los Estatutos de los respectivos Sindicatos a la decisión de la Asamblea de éstos serán resueltos en votación secreta":
Artículo 7º.- Reemplázase en el decreto Nº 313, de 15 de Mayo de 1956 el Título III. De los Conflictos Colectivos, por el siguiente:
TITULO III.- DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
1.- De la Negociación Colectiva.
Artículo 14.- Roconócese a los trabajadores amplia libertad de petición dentro de la negociación colectiva, tanto en relación con asuntos de carácter económico, como de carácter social, derivado de los contratos de trabajo y de las condiciones de vida en los campamentos, sin otras limitaciones que las que imponga la ley.
Artículo 15º.- La negociación se iniciará con la presentación por escrito de un pliego de peticiones que contendrá las aspiraciones generales de mejoramiento de económico-social y de vida y bienestar en los campamentos, de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Estatuto y que laboren en la respectiva Empresa.
Artículo 16º.- El Directorio del Sindicato preparará un proyecto de pliego de peticiones que dará a conocer a sus asociados para su discusión en una o más Asambleas. Terminada la discusión, los trabajadores aprobarán el pliego de peticiones que se someterá a la respectiva empresa en una Asamblea citada especialmente para ese objeto.
Artículo 17º.- En cada Empresa sólo podrá originarse una negociación colectiva que comprenderá a todos los trabajadores, empleados y obreros. Las peticiones de unos y otros deberán incluirse en un mismo pliego, que será negociado y tramitado en conjunto y terminará con una misma Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo.
Artículo 18º.- El pliego de peticiones será puesto en conocimiento de la otra parte no antes de los sesenta días ni después de los cuarenta y cinco días que precedan a la expiración del Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo que se desea modificar o sustituir.
En caso que no hubiere Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo vigentes, la presentación del pliego de peticiones se podrá efectuar en cualquier momento, pero su tramitación se ajustará a las normas señaladas en este párrafo y en los siguientes.
Artículo 19º.- Si en el lapso indicado en el artículo anterior no se presentare el pliego de peticiones, el Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo vigente continuará rigiendo las relaciones entre la respectiva Compañía y sus trabajadores por un período igual al de su vigencia anterior.
Artículo 20º.- El pliego de peticiones deberá ser contestado por escrito dentro de los diez días siguientes a su presentación, plazo que las partes de común acuerdo pueden prorrogar. En la respuesta podrá objetarse la legalidad del pliego presentado o de las peticiones contenidas en él, si el uno o las otras no cumplen con los requisitos indicados en los artículos anteriores.
En todo caso, la respuesta deberá pronunciarse sobre cada uno de los puntos del pliego y se acompañará a ella los siguientes antecedentes:
a) Balance de la Compañía correspondiente al último ejercicio financiero; y
b) Un estudio sobre el mayor valor de cada una de las peticiones contenidas en el pliego en relación con las acordadas en el Acta de Avenimiento, fallo arbitral, o convenio colectivo en vigencia. El estudio respectivo deberá contener los antecedentes y cálculos numéricos que sirvieron de base para la determinación del mayor costo parcial y total del pliego presentado. Si se trata de un primer pliego de peticiones, en el estudio referido se determinará su costo, de acuerdo con las normas antes señaladas.
Con la respuesta, las partes deberán iniciar conversaciones directas tendientes a lograr el acuerdo respectivo a más tardar a las 48 horas de entregada aquella.
La negociación colectiva terminará con la suscripción de un Acta de Avenimiento, contrato o convenio colectivo, o fallo arbitral en su caso, que contendrá las condiciones que regirán para las partes durante el período de su vigencia.
2.- Del Procedimiento de Conciliación.
Artículo 21º.- Créase la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre integrada por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el Ministro de Minería y el Vicepresidente de la Corporación del Cobre, quienes podrán designar suplentes.
La Junta funcionará en Santiago bajo la presidencia del titular de la cartera del Trabajo y Previsión Social. Si en representación de éste actuare el respectivo suplente, la presidencia corresponderá al Ministro de Minería. En caso que éste también designare suplente, asumirá la presidencia de la Junta el Vicepresidente de la Corporación del Cobre. Si por cualquiera circunstancia la Junta estuviere integrada sólo por suplentes, la presidencia corresponderá al que lo sea de Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Actuará como Secretario el funcionario que designe la propia Junta.
Artículo 22º.- La Junta funcionará con un quórum de dos de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 23º.- Los representantes de los trabajadores y de la Empresa respectivamente, deberán entregar copia del pliego de peticiones con que se inicia la negociación colectiva y de la respuesta y antecedentes señalados en el artículo 20º al Presidente de la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de dichos documentos a la otra parte.
Artículo 24º.- Aun antes de iniciado el procedimiento de conciliación, la Junta podrá:
a) Solicitar a los representantes de los trabajadores o a los de la empresa que acompañen los antecedentes que se requieran y digan relación con las peticiones formuladas en el respectivo pliego y con los planteamientos contenidos en la respuesta dada;
b) Solicitar aclaraciones por escrito sobre las dudas que tenga respecto del alcance de las peticiones contenidas en el pliego y de las alegaciones o antecedentes contenidos o acompañados en la respectiva respuesta;
c) Practicar visitas a los Campamentos y Centros de Trabajo;
d) Solicitar informes y antecedentes a los organismos o instituciones públicas, debiendo éstas proporcionarlas en el menor tiempo posible o en el fijado en la respectiva solicitud de informe; y e) En general, adoptar las medidas y resoluciones que estime pertinentes para iniciar su gestión de conciliación con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de base a las aspiraciones de los trabajadores y a las alegaciones planteadas por la Empresa.
Las medidas y resoluciones indicadas en las letras anteriores podrán adoptarse de oficio o a petición de parte.
Artículo 25º.- Fracasada la negociación directa, el procedimiento de conciliación se iniciará el vigésimo quinto día anterior a la fecha de expiración de la respectiva Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo. Si no hubiere Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo el procedimiento de conciliación se iniciará el vigésimo quinto día después de presentado el respectivo pliego de peticiones.
En la primera audiencia, la Junta se pronunciará sobre las objeciones de ilegalidad formuladas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20º. En contra de la resolución de la Junta no procederá recurso administrativo o judicial de ninguna especie.
Artículo 26º.- Los representantes de los trabajadores y de la empresa deberán, en la primera audiencia, dar cuenta a la Junta, por escrito o verbalmente, de los acuerdos alcanzados en la negociación directa, de las materias o puntos en discusión, de la posición de ellos respecto de materias no resueltas y, en general, de todos los antecedentes relativos al desarrollo de la negociación directa.
Artículo 27º.- La Junta dispondrá del plazo de quince días, contados desde la iniciación del procedimiento de conciliación, para promover un arreglo entre las partes. Dentro de dicho plazo, la Junta propondrá a las partes una o más fórmulas de conciliación y en caso de ser ellas rechazadas, en la última audiencia ofrecerá el arbitraje, proposición que deberá ser contestada por escrito en el mismo acto.
La aceptación del arbitraje deberá ser pura y simple. Si alguna de las partes no contestare la proposición rearbitraje o lo hiciere en forma condicional, se entenderá que la rechaza.
Si en la representación de los trabajadores hubiere desacuerdo entre empleados y obreros para pronunciarse en un mismo sentido, se entenderá que el arbitraje es rechazado.
Terminado el procedimiento de conciliación si las partes no aceptaren el arbitraje, la Junta expedirá un informe fundado que a lo menos contendrá:
a) La enunciación de las causas del conflicto;
b) un extracto de la negociación colectiva y de las gestiones de conciliación;
c) la última formula de solución propuesta por la Junta; y
d) si el arbitraje ofrecido por la Junta fue rechazado por ambas partes o sólo por una de ellas.
A este informe y en forma especial a la letra c) del inciso anterior se le dará la mayor publicidad.
Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones anteriores, la Junta podrá designar uno o más de sus miembros titulares o suplentes o proponer a las partes una o más personas, para que actúen como mediador o mediadores hasta la total solución del conflicto o reservarse para sí esa gestión.
3.- De los Trámites Posteriores al Procedimiento de Conciliación.
Artículo 28º.- Antes del vencimiento del plazo del Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo, y después de terminado el procedimiento de conciliación sin que se haya producido acuerdo entre las partes, éstas deberán aceptar o rechazar por escrito la última fórmula de solución propuesta por el o los mediadores o por la Junta actuando en esta calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, o a la última proposición de arreglo formulada por la empresa, si fuere superior a aquella.
Aceptada por la Compañía y directamente por los trabajadores la fórmula de solución propuesta por el o los mediadores o por la Junta actuando en este carácter o aceptada por los trabajadores la proposición de la empresa, si fuere superior a aquella, se procederá a la suscripción de la respectiva Acta de Avenimiento, contrato o convenio colectivo.
Rechazadas por los trabajadores la fórmula de solución superior sometida a su decisión se entenderá aprobada la huelga.
Si la fórmula de solución propuesta por el o los mediadores o por la Junta actuando en esta calidad fuere aceptada por los trabajadores y rechazada por la Empresa, se entenderá prorrogado el plazo para hacer efectiva la huelga por diez días, al término de los cuales los trabajadores podrán paralizar sus faenas, si no se hubiere logrado un acuerdo dentro del plazo referido.
El pronunciamiento de los trabajadores sobre la fórmula de solución del conflicto, será adoptado en votación secreta realizada simultáneamente en todos los Centros de Trabajo comprendidos en la negociación, y será recogida por uno o más Inspectores del Trabajo, según lo exijan las necesidades.
En caso de no existir Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo, la votación aludida en los incisos anteriores deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al término de procedimiento de conciliación.
Artículo 29º.- La huelga deberá iniciarse al día siguiente a la expiración del plazo de vigencia del Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo o de aquel en que fue rechazada la solución propuesta por el o los mediadores o por la Junta de Conciliación, en su caso, o la última proposición de arreglo formulada por la Empresa, si fuere superior a aquella, en caso de no haber Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo, o al del vencimiento del plazo indicado en el inciso 4º del artículo anterior salvo que las partes acuerden prorrogar esa fecha.
La prórroga de la época en que debe hacerse efectiva la huelga deberá acordarse directamente por las partes en conflicto, teniendo los representantes de los trabajadores plenas facultades para ello y sin que sea necesario el pronunciamiento previo de las respectivas Asambleas Sindicales.
La prórroga del plazo para ser efectiva la huelga deberá ser aceptada por la mayoría absoluta de los miembros de la representación de los trabajadores que se encuentren presentes en la reunión a que podrá citar para este efecto el Presidente de la Junta.
Artículo 30º.- Si la huelga no se hiciere efectiva el día señalado en el artículo anterior o al vencimiento de la o las prórrogas convenidas entre las parte, el conflicto quedará terminado de inmediato y el Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo se entenderá renovado por un nuevo período de quince meses, en las condiciones propuestas por la Junta permanente de Conciliación o en las de la última proposición de la Compañía, si fuere superior a aquella, o en las mejore condiciones logradas en las gestiones realizadas para solucionar el conflicto colectivo.
Artículo 31º.- El plazo de vigencia de las Actas de Avenimiento, fallos arbitrales, contratos o convenios colectivos será de quince meses.
Artículo 32º.- Si durante la vigencia del Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenios colectivos se producen cuestiones susceptibles de provocar un conflicto de orden colectivo derivadas de la interpretación o aplicación de aquel, cualquiera de las partes o ambas de común acuerdo, podrán recurrir a la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre establecida en el artículo 21º para que dictamine y fije el verdadero sentido de la cláusula contractual o arbitral discutida o el de su aplicación. Cuando la intervención de la Junta sea requerida por una parte, deberá oír previamente a la otra dentro del término de cinco días, contados desde la notificación de la reclamación respectiva o dentro del término especial que fije la propia Junta.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las partes pueden en cualquier momento, hacer valer judicialmente sus derechos.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º.- Los Sindicatos actualmente existentes modificarán sus Estatutos para conformarlos a las disposiciones señaladas en este Decreto.
Artículo 2º.- Los conflictos colectivos en actual tramitación se regirán por las disposiciones vigentes a la época de la presentación de los respectivos pliegos de peticiones.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. - E. FREI M.- William Thayer Arteaga.- Eduardo Simián Gallet.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Emiliano Caballero Zamora, Subsecretario del Trabajo.