DETERMINA MENCIONES PROFESIONALES QUE DARÁN DERECHO AL COMPLEMENTO DE LA BONIFICACIÓN DE RECONOCIMIENTO PROFESIONAL ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 20.158

    Núm. 260.- Santiago, 19 de julio de 2007.- Considerando:

    Que, las políticas de desarrollo profesional docente implementadas por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, se encuentran orientadas a favorecer procesos de educación permanente, con el fin de mejorar la calidad de la educación, mediante una enseñanza favorecedora de aprendizajes significativos y pertinentes, que responda efectivamente a las necesidades de los profesionales de la educación, de modo de dotarlos y actualizarlos con los conocimientos, competencias y herramientas acordes a sus necesidades;

    Que, la Ley Nº 20.158 establece diversos beneficios para profesionales de la educación, creando, a contar del mes de enero de 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980;

    Que, la Bonificación de Reconocimiento Profesional consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención;

    Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del citado cuerpo legal, mediante decreto del Ministerio de Educación corresponde determinar las menciones que darán derecho al complemento de la bonificación; y
    Visto: Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, y 20.158, que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales; y en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Artículo 1º: El presente decreto determina las menciones profesionales que darán derecho al complemento de la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 20.158, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado y los regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980 y que cumplan con los requisitos establecidos en la misma ley.

    Artículo 2º: Para los efectos de la Bonificación de Reconocimiento Profesional de la Ley N° 20.158, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.

    La mención podrá constar en el título si es asociada a éste o en un certificado independiente en el caso de los cursos o programas de post título señalados en el artículo 4º del presente decreto.

    En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador, en el certificado de obtención de una mención de acuerdo a lo establecido en la letra e) del artículo 5º de este decreto.

    Artículo 3º: Para tener derecho al complemento de la Bonificación de Reconocimiento Profesional de la ley N°20.158 se considerará una sola mención.

    Artículo 4º: Los cursos o programas de post título que den derecho a la obtención de una mención asociada al título de profesor o educador en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a)  Contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales, y
b)  Ser impartidos por una universidad o institución de educación superior del Estado, o reconocida por éste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129 y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares.

    Artículo 5º: La existencia de una mención profesional deberá ser acreditada ante el sostenedor por los profesionales de la educación a través de alguna de las siguientes modali-dades:

a)  En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, o con un certificado si la mención fue obtenida por aprobación de cursos o programas de post título que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto;
b)  En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en la letra a) precedente, y su título haya sido obtenido antes del año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidas por éste, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenida y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, o con un certificado si la mención fue obtenida por aprobación de cursos o programas de post título que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto;
c)  Los profesionales de la educación que obtuvieron su título antes de la fecha de la dictación de la Ley Nº 20.158 que no cumple los requisitos de las letras a) y b) precedentes, pero tienen otro título profesional o técnico de nivel superior, y sumando los programas de ambas carreras en conjunto su formación es de 8 semestres y 3.200 horas, con un certificado que acredite la mención obtenida por aprobación de cursos o programas de post título que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto;
d)  Los profesionales de la educación que a la fecha de la dictación de la Ley Nº 20.158 estaban en posesión de un título de profesor o educador que no cumple los requisitos de las letras a), b) y c) precedentes, con un certificado que acredite la mención obtenida por aprobación de cursos o programas de post título que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto.
e)  En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador, otorgado en un programa o carrera de a lo menos 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, con un certificado que acredite la mención obtenida por aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto.
    Artículo 6º: Darán derecho al complemento de la Bonificación de Reconocimiento Profesional para los Profesores de Educación Básica, las menciones en los siguientes niveles y subsectores o sus equivalentes cuando corresponda:

*  Primer Ciclo.
*  Lenguaje y Comunicación.
*  Educación Matemática.
*  Estudio y Comprensión de la Sociedad.
*  Estudio y Comprensión de la Naturaleza.
*  Educación Física.
*  Educación Tecnológica.
*  Religión.
*  Inglés.
*  Artes Musicales.
*  Artes Visuales.
*  Orientación.

    Artículo 7º: Darán derecho al complemento de la Bonificación de Reconocimiento Profesional para los Profesores de Educación Media, las menciones en los siguientes subsectores o sus equivalentes cuando corresponda:

*  Lengua Castellana y Comunicación.
*  Matemática.
*  Historia y Ciencias Sociales.
*  Biología.
*  Física.
*  Química.
*  Educación Física.
*  Educación Tecnológica.
*  Religión.
*  Inglés.
*  Alemán.
*  Francés.
*  Artes Musicales.
*  Artes Visuales.
*  Filosofía.
*  Especialidades de la Educación Media Técnico Profesional.

    Artículo 8º: Dará derecho al complemento de la Bonificación de Reconocimiento Profesional, en el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso 4º del artículo 4º Ley Nº 20.158 e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos del sector municipal o particular subvencionado, o regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, sólo las menciones en pedagogía obtenidas de acuerdo a los cursos y programas de post títulos referidos en el artículo 4º de este decreto.

    Los profesionales de la educación que obtuvieron su título en escuelas normales no requerirán acreditar una mención para obtener el total de la Bonificación de Reconocimiento Profesional (base y complemento).

    Los profesionales de la educación indicados en la letra d) del artículo 5º de este decreto sólo tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional (base y complemento), si acreditan la obtención de una mención en los términos que en el mismo literal y artículo se establece.

    Artículo 9º: El Ministerio de Educación mantendrá un registro público de los programas conducentes a la obtención de una mención.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.

      CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

                División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 260, de 2007, del Ministerio de Educación
    Nº 48.457.- Santiago, 29 de octubre de 2007.

    La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se determinan las menciones profesionales que darán derecho al complemento de la bonificación de reconocimiento profesional establecida en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 20.158, pero cumple con hacer presente que la referencia a la fecha de dictación de la ley Nº 20.158 que se contiene en las letras c) y d) del artículo 5º del decreto en examen, debe entenderse efectuada a la de la publicación de dicho texto legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la misma ley Nº 20.158.

    Con el alcance anotado, se toma razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

A la señora
Ministra de Educación
Presente