TITULO I {ARTS. 1-11}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.
Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquier proporción que sea.
Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas, siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores, salvo los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominación de origen para los efectos de su elaboración.