Art. 2.o La Dirección General de Impuestos Internos deberá velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes.
Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellan dichos productos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche a los empleados de la nombrada repartición, que acrediten su calidad con el carnet respectivo otorgado por el Director General.