Art. 8.o El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, y de las demás entidades que estime conveniente oir, fijará:
1.o La proporción de impurezas que pueda tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas;
2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluídas de la elaboración de estos productos;
3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos, y demás establecimientos fiscales o municipales análogos, y
4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.