Art. 71. Todo viñero que no haya inscrito su viña en conformidad a la presente ley, pagará, además de las contribuciones adeudadas, una multa igual a cinco veces el impuesto que le corresponda por producción de vinos en el año en que se constate la existencia de la viña, aun cuando no elabore este producto; esta multa no podrá ser inferior a 100 pesos.
En caso de que al hacer la inscripción de una viña, se haya declarado dolosamente una superficie inferior a la efectiva, se aplicará la sanción señalada en el inciso precedente sobre la diferencia de superficie.