TITULO VIII {ARTS. 78-81}
DEL FOMENTO
Art. 78. El Presidente de la República destinará anualmente, a partir de la vigencia de la presente ley, y durante un período de cinco años, prorrogables en otros cinco, las siguientes sumas para los objetos que se indican a continuación, entendiéndose que los porcentajes se refieren al rendimiento del impuesto en el año anterior al de la inversión:
a) Un 10 por ciento del impuesto sobre los alcoholes, para fomentar la producción de desnaturalizantes en el país, el comercio de exportación de alcoholes y las aplicaciones industriales de dicho producto;
b) Un 5 por ciento del impuesto sobre los licores, para formar el Fondo de Exportación creado por la ley N.o 4,912, de 18 de Diciembre de 1930;
c) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos, para fomentar las industrias analcohólicas, derivadas de la vid y el consumo directo de la uva y para reprimir la falsificación de los vinos;
d) Un 40 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el mismo fin señalado en la letra b);
e) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el fomento de la educación física escolar y post-escolar;
f) Un 5 por ciento del impuesto sobre las cervezas para el mismo objeto indicado en la letra b);
g) La suma que el Presidente de la República estime conveniente para otorgar primas al alcohol que se destine a ser consumido en motores de combustión interna, mezclado con productos nacionales que lo hagan apto para dicho uso.
Esta prima no podrá exceder de cincuenta centavos por litro de noventa grados.
El 40 por ciento del impuesto sobre los vinos, a que se refiere la letra d), en ningún caso podrá ser superior a la cantidad percibida por este concepto en el año 1939.