Art. 84. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los productores podrán guardar, previa autorización y bajo el control de la Dirección de Impuestos Internos, todo o parte de su cuota de excedente.
    En este caso, la Dirección anulará la orden de cobro, y el impuesto respectivo de cuatro pesos ($ 4) por litro quedará pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor.
    Los productores que se acojan a la facultad que otorga este artículo, mientras no paguen el impuesto de cuatro pesos por litro, serán responsables en cantidad y grado de la cuota de vino guardada y pagarán por cualquiera merma superior a la autorizada por el Reglamento la suma de cuatro pesos por cada litro.