Art. 88. La cerveza de producción nacional, en la parte que exceda, en cada fábrica, de la cuota de venta que le fija en Enero de cada año el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, pagará un impuesto adicional de cuatro pesos ($ 4) por litro.
    Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.
    El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, fijará la cuota que corresponda a cada fábrica, tomando en cuenta el consumo a razón de dieciocho litros por habitante, y repartirá esta producción total en relación con las cuotas que se les haya asignado de acuerdo con la ley actualmente vigente.
    Las fábricas deberán racionar la producción y venta de la cerveza, de modo que durante los doce meses del año haya existencia de este producto para entregarlo al consumo, no pudiendo vender durante los seis primeros meses del año más del 50% de la cuota que les haya correspondido.