Art. 94. Quedarán exentas del impuesto establecido en el artículo anterior, las viñas de uva de mesa cuya producción se destine total y exclusivamente al consumo de uva como fruta, y, además, las que se planten en las provincias de Coquimbo al Norte, cuya producción se destine exclusivamente a la fabricación de pisco para la explotación.