Art. 95. El alcohol proveniente del excedente de vinos a que se refiere el artículo 82 será destinado a adicionarlo a la nafta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.o y 5.o de la ley 4,983, modificada por la ley N.o 5,057, o a producir alcohol desnaturalizado o a la exportación.
    No obstante, el destilador queda facultado, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, para reemplazar este alcohol por igual cantidad del que obtenga del lavado de orujos o borras.