Art. 103. Los impuestos establecidos por esta ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este Libro, gozarán del prilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las fábricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.
    Este privilegio subsiste aun en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, a cualquier título, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento.